Aprobación inicial Ordenanzas 2004.

SecciónAdministración Local
EmisorCaravaca de la Cruz

Aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de mi presidencia, en Sesión Ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2003, la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el año 2004, siguientes:

Número:

164 Miércoles, 1 de enero de 2003 Imprime:

Organismo Autónomo Imprenta Regional Depósito Legal:

MU-395/ 1985 Franqueo concertado número 29/ 5 Boletín Oficial de la REGIÓN de MURCIA Jueves, 13 de noviembre de 2003 Número:

263 Franqueo concertado número 29/ 5 2 0 0 3 FASCÍCULO II DE LA PÁGINA 18793 A LA 18842 Ordenanzas que se Modifican:

-Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

-Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

-Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

-Impuesto Sobre Actividades Económicas.

-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

-Tasa por los Servicios de Escuela Municipal de Música y del Conservatorio Profesional de Música.

-Precio Público por Asistencias y Estancias en Guarderías.

-Tasa por la Autorización de Acometida y Servicios de Alcantarillado y Depuración de Aguas Residuales.

-Tasa por la Realización de la Actividad Administrativa de Expedición de Documentos Administrativos.

-Tasa por la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencias Urbanísticas.

-Tasa por Entrada de Vehículos a través de las Aceras y las Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Carga y Descarga de Mercancías de cualquier clase.

-Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones, situados en terrenos de uso público, e Industrias Callejeras y Ambulantes y Rodaje Cinematográfico.

-Tasa por Distribución y Suministro Municipal de Agua Potable, incluidos los Derechos de Enganche, Colocación y Utilización de Contadores.

-Tasa por Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales.

-Tasa por Utilización de Piscinas Municipales.

-Tasa por Realización de Actividades Deportivas Municipales.

-Tasa por el Uso del Albergue Juvenil «Fuentes del Marqués».

-Tasa del Servicio de Ayuda a Domicilio.

-Tasa por la Prestación del Servicio de Cementerio Municipal.

-Tasa por la Concesión de Placas, Patentes y Distintivos.

-Precio Público por Utilización Privativa del Aparcamiento Subterráneo sito en Gran Vía 18 de esta ciudad.

-Tasa por Ocupación de las Paradas de Venta del Mercado de Abastos de esta ciudad.

-Precio Público por uso del Teatro Thuillier y Cine de Verano, Plaza de Toros y otras dependencias de titularidad municipal.

-Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras.

-Precio Público por Prestación del Servicio de la Emisora Municipal Caravaca Radio, S. L. -Tasa por la Realización Administrativa de la Actividad Administrativa de Licencia de Apertura de Establecimientos.

-Tasa por la Realización Administrativa de Licencias de Autotaxis y Demás Vehículos de Alquiler.

-Tasa por Ocupación de la Vía Pública Con Quioscos.

-Tasa por Ocupación de Terrenos de uso Público con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y otras instalaciones análogas.

-Ordenación del Tráfico, Circulación Y Seguridad Vial.

-Callejeros General y de Aplicación del I. A. E. -Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Terrazas (Mesas Y Sillas), con Finalidad Lucrativa.

Y cuyo texto es el siguiente:

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles Artículo 1. Normativa aplicable.

El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá:

1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/ 1.988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

2. Por la presente Ordenanza Fiscal Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie c) De un derecho real de usufructo d) Del derecho de propiedad.

    2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el Artículo 2.° por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

    3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

    El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

    No están sujetos al impuesto:

  3. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

  4. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

    -Los de dominio público afectos a uso público.

    -Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3 Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/ 1963), de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:

Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4 Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/ 1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria.

A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5 Exenciones.

1. Exenciones directas de aplicación de oficio:

  1. Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

  3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución d) Los de la Cruz Roja Española e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

  4. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la...

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