Ley de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de Murcia (Ley 10/1990, de 27 de agosto)

Publicado enBOE de 7 de Febrero 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado La Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Proteccion y defensa de los animales de compañia.

Por consiguiente, al Amparo del artículo 30. Dos, del estatuto de autonomía, en nombre del rey, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las actuales Sociedades modernas con un grado de civilizacion promovida por el desarrolló cultural y Social de los pueblos, hacen que cada vez se conciencien mas del respeto que merecen todos los serés vivos de nuestro entorno, y sea un objetivo para todos los países el conseguir esté respeto y equidad. Y, resultando que muchos hombres tienen animales de compañia, que constituyen elementos vivos de la familia, estos tienen Derecho a un trato digno y correcto que en ningún casó suponga maltrato, violencia o vejaciones, asi cómo malas condiciones higiénico-Sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrolló, adaptación y domesticacion, necesarias a su fisiologismo y etologia, según la experiencia y los conocimientos científicos establecidos. Por lo cuál, es necesario el ordenamiento en nuestra Sociedad que recoja los principios de respeto, defensa y Proteccion de estos animales, tal cómo ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente mas avanzados.

Por todo ello, y por la inexistencia de una legislación Regional sobre la Proteccion de los animales de compañia, que recoja sus principios de defensa y Proteccion, asi, cómo el debido respeto a la libertad de otras personas que no sean amantes de estos, es precisa la promulgación de una ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De acuerdo con la presente ley, y a los efectos de su Aplicación, se entenderá por animal de compañia, todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su Hogar, por placer y compañia, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo casó las especies canina y felina, en Todas sus razas.

Son núcleos zoológicos los que albergan colecciones zoológicas de animales Indigenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de Reproduccion, recuperación, adaptación y/o Conservacion de los mismos, incluyendo los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

Se consideran centros para el Fomento y cuidado de animales de compañia, los que tienen por objeto la Produccion, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el lugar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerias y otros centros para el Fomento y cuidado de los animales de compañia.

Finalmente, son asociaciones de Proteccion y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y Proteccion de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, cómo Sociedades de utilidad pública y Benefico-Docente.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto establecer normas para la Proteccion de los animales de compañia.

ARTÍCULO 2
  1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-Sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

  2. Se prohíbe:

  1. maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les puedan producir sufrimientos o daños injustificados.

  2. abandonarlos.

  3. mantenerlos en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-Sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etologicas, según raza y especie.

  4. practicarles mutilaciones, excepto la intervención Veterinaria en casó de necesidad o por exigencia funcional.

  5. negarles la Alimentación necesaria para su normal desarrolló.

  6. venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

  7. ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias legalizadas.

  8. suministrarles alimentos que contengan sustancias que pueden causarles sufrimientos o daños innecesarios, asi cómo sustancias estimulantes no permitidas.

  9. las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente ley.

  10. hacer donación de los mismos cómo premio, reclamó publicitario o recompensa por otras Adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

ARTÍCULO 3
  1. Los animales deberán disponer del espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los Medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las Diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su trasladó se hará con las medidas de seguridad necesarias.

  2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán Alimentación a intervalos convenientes a su Fisiologia.

  3. El habitáculo dónde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-Sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etologicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

  4. La carga y descarga de animales se realizarán de forma adecuada y por personal competente.

ARTÍCULO 4

Se prohíbe la utilización de animales de compañia en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

ARTÍCULO 5
  1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el artículo 1.905 del Codigo civil.

  2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos deberán habilitar en los jardines, playas y parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el Paseo y esparcimiento de los perros y Emision de excretas por parte de los mismos.

ARTÍCULO 6

La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquéllos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y Proteccion suficientes para que desarrollen su vída en condiciones adecuadas.

CAPÍTULO II De los animales de compañia Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7

Es animal de compañia el que habita cotidianamente en el ámbito del hombre sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.

ARTÍCULO 8
  1. Las consejerías competentes ordenarán por razones de sanidad animal o salud pública la vacunación o tratamiento obligatorio de los animalels de compañia.

  2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un Archivo con la ficha Clinica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a Disposición de la autoridad competente.

  3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier casó, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.

Los ayuntamientos deberán disponer de Medios para la recogida y eliminación higienica de estos animales.

ARTÍCULO 9
  1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier Titulo, deberán identificarlos cómo reglamentariamente se establezca censandolos en el Ayuntamiento dónde habitualmente vive el animal, dentro del plazo Maximo de tres meses, contado a partir de la fecha de nacimiento, o un mes despúes de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

  2. Se establecerá por Reglamento la modalidad de identificación y Registro, a fin de conseguir una mas rápida Localizacion de la procedencia del animal en casó de abandonó o extravío.

ARTÍCULO 10

Los ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Murcia deberán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañia, en casó de que se les hubiera diagnosticado Enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

CAPÍTULO III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañia Artículo 11
ARTÍCULO 11
  1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañia deberán cumplir, sin perjuicio de las demás Disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

    1. deberán ser declarados por la Consejeria competente.

    2. los establecimientos deberán llevar un Registro a Disposición de dicha Consejeria en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

    3. deberán tener buenas condiciones higiénico-Sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etologicas de los animales que alberguen.

    4. dispondrán de comida suficiente y sana, água, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

    5. dispondrán de Instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su casó, períodos de cuarentena.

    6. deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

    7. la existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento, que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante Enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

  2. Las Administraciones Públicas, local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un Servicio de vigilancia.

  3. Se establecerá un plazo mínimo de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o Enfermedades en incubación.

  4. Se prohíbe la cría y Comercializacion de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

  5. Se prohíbe la venta en calles y lugares públicos no autorizados.

CAPÍTULO IV Centros para el Fomento y cuidados de los animales de compañia Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás Instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañia requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejeria competente, cómo requisito imprescindible para su Funcionamiento.

ARTÍCULO 13
  1. Cada Centro llevará un Registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el y de la persona propietaria o responsable. Dicho Registro estará a Disposición de la Consejeria competente, siempre que está lo requiera.

  2. Dicha Consejeria determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán cómo mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

ARTÍCULO 14
  1. Las residencias de animales domésticos de compañia y demás Instalaciones de la misma clase, dispondrán de un Servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su Ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en élla hasta que el veterinario del Centro dictamine su estado sanitario.

  2. Será obligación del Servicio veterinario del Centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban Alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarle daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada casó.

    Si un animal cayera enfermo, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quién podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en casó de Enfermedades transmisibles al hombre, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

  3. Los titulares de residencias de animales o Instalaciones similares, tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

CAPÍTULO V Del abandonó y de los centros de recogida Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15
  1. Se considerará animal abandonado aquél que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su casó, la Consejeria correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

  2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, cómo mínimo, de cuarenta y ocho horas.

  3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y esté tendrá, a partir de ese momento, un plazo de catorce días para recuperarlo, abonando previamente los Gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal será cedido o sacrificado.

ARTÍCULO 16
  1. Corresponderá a los ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a esté fin, se fijará reglamentariamente por los ayuntamientos, de acuerdo con el censo canino municipal.

  2. A tal fin, los ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de Instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho Servicio con la Consejeria competente, con asociaciones de Proteccion y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejeria. En las poblaciones dónde existan Sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar esté Servicio y se les facilitarán los Medios necesarios para llevarlo a efecto.

ARTÍCULO 17
  1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes Requisitos:

    1. deberán inscribirse en el Registro creado al efecto por la Consejeria correspondiente.

    2. llevarán, debidamente cumplimentado, un libró de Registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, producidas en el establecimiento o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

    3. dispondrán de Servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes, y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados, a la Consejeria competente.

    4. deberán tener unas buenas condiciones higiénico-Sanitarias, en todo casó acordes con las necesidades fisiológicas y etologicas de los animales recogidos.

    5. cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

  2. En estás Instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

  3. Las Administraciones Públicas, local y autonómica, podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los Requisitos que se establezcan.

ARTÍCULO 18
  1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, garantizando su adecuado estado sanitario.

  2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su casó, de estos animales, se realizará bajo control veterinario.

  3. La esterilización será, en todo casó, a cargo de la Administración Pública competente.

ARTÍCULO 19
  1. Si el animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

  2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

  3. La Consejeria competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

CAPÍTULO VI De las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales Artículo 20
ARTÍCULO 20
  1. Las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales que reúnan los Requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un Registro creado a tal efecto y se les otorgará el Titulo de entidades colaboradoras por la Consejeria competente.

    Dicha Consejeria podrá convenir con estás asociaciones la realización de actividades encaminadas a la Proteccion y defensa de los animales.

  2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el Titulo de colaboradoras.

  3. Las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales podrán instar a la Consejeria competente y a los ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquéllos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

  4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y Asistencia a las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluídas en sus fines estatutarios.

  5. Dichas Sociedades protectoras de animales deberán dar una Relacion periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.

CAPÍTULO VII Del censo, Inspeccion y vigilancia Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. Corresponderá a los ayuntamientos, o, en su casó, a la Consejeria competente:

    1. establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañia que se determinen.

    2. recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de Proteccion y defensa de los animales.

    3. vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

  2. Los censos Elaborados por los ayuntamientos estarán a Disposición de la Consejeria competente.

  3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones Públicas, local y autonómica, la Inspeccion y vigilancia de lo dispuesto en está ley.

  4. El Servicio de censo, vigilancia e Inspeccion podrá ser objeto de una Tasa fiscal.

CAPÍTULO VIII De las infracciones y de las sanciones Artículos 22 a 28
SECCION I Infracciones Artículo 22
ARTÍCULO 22 A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
  1. Serán infracciones leves:

  1. la posesión de perros no censados o no identificados, de acuerdo con el artículo 9 de la presente ley.

  2. la posesión incompleta de un Archivo con las Fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

  3. la venta de animales de compañia a los menores de dieciséis años y a incapacitados, sin la autorización de quiénes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

  4. la tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuántos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

  5. el abandonó de un animal de compañia.

  6. la venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

  7. la filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuanto estos no sean simulados.

SECCION II Sanciones Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23
  1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 500.000 pesetas.

  2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

  3. La Comisión de infracciones previstas por el artículo 22.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo Maximo de Díez años de las Instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

  4. La Comisión de infracciones previstas por el artículo 22.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y Díez años.

ARTÍCULO 24
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.

  2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

    1. la trascendencia Social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

    2. el ánimo de lucro ilícito y la cuantía del benefició obtenido en La Comisión de la infracción.

    3. la Emision de excretas en las vías públicas.

  3. Serán infracciones graves:

    1. el mantenimiento de los animales sin la Alimentación necesaria o en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-Sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etologicas, según especie y raza.

    2. la esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o Requisitos establecidos por la presente ley.

    3. la no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañia.

    4. el incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañia, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los Requisitos y condiciones establecidos en la presente ley.

    5. la venta ambulante de animales, no autorizada.

    6. la cría y Comercializacion de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

    7. suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, asi cómo sustancias estimulantes no permitidas.

    8. la filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del Organo competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, cuándo el daño sea simulado.

  4. Serán infracciones muy graves:

    1. la organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

    2. la utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

    3. los malos tratos y agresiones Fisicas a los animales.

ARTÍCULO 25

La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

ARTÍCULO 26
  1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ley será precisó seguir el procedimiento sancionador regulado por La Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier casó los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad Administrativa competente para que los resuelva.

ARTÍCULO 27

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá a los ayuntamientos y a la Consejeria correspondiente, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 28

Las Administraciones Públicas, local y autonómica podrán retirar los animales objeto de Proteccion siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves, de las Disposiciones de la presente ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cuál, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la administración.

CAPÍTULO IX De la tenencia y de la circulación Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29

Los poseedores de animales de compañia deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitaculos que los alberguen en buenas condiciones de pulcritud y esmero.

ARTÍCULO 30

Cuándo los perros deban permanecer atados a un punto fijó, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida

Resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con água potable.

Se prohíbe la atadura de otros animales de compañia.

ARTÍCULO 31

Se prohíbe el trasladó de animales de compañia en habitaculos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, del artículo 3, o, en su casó, no tengan suficiente ventilación o no garanticen una temperatura no extrema.

No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañia en portaequipajes de coches o en habitaculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuándo la Duracion del viaje no exceda de una hora y medía.

ARTÍCULO 32
  1. Cuándo los animales de compañia deban permanecer en véhiculos estacionados, se adoptarán las medias pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

  2. Queda autorizado el acceso de animales de compañia a los véhiculos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán llevar bozal.

  3. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañia a los Transportes colectivos durante las horas de Maxima concurrencia.

  4. Los conductores de Taxis podrán aceptar animales de compañia de manera discrecional, con el Derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Comunidad Autónoma de Murcia deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de la misma, asi cómo tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover esté en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1, del artículo 24, teniendo en cuenta la Variacion de los índices de precios al consumo.

TERCERA

De acuerdo con la normativa existente en materia de Proteccion animal y demás legislación complementaria, las consejerías de sanidad y de Agricultura, Ganaderia y pesca de la Región de Murcia serán considerados Organos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente ley.

CUARTA

Dada la conveniente participación de todo el colectivo veterinario en el desarrolló y vigilancia de lo establecido en la presente ley, el colegio Oficial de veterinarios de la Región de Murcia podrá ser considerado Organo consultor en Todas aquéllas actividades relacionadas en la presente normativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, El Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrolló, precisas para la plena efectividad de está ley.

SEGUNDA

En el plazo Maximo de séis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, El Consejo de Gobierno adecuará la Estructura Administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia de su publicación en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de agosto de 1990.

Carlos Collado Mena,

Presidente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR