Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Cultura y Portavocía
Rango de LeyDecreto
  1. Comunidad Autónoma

  1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

6468 Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La pesca marítima de recreo en la Región de Murcia se rige en la actualidad por las disposiciones en esta materia contenidas en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, así como por las escasas disposiciones que se mantienen vigentes del Decreto 92/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

Ya en el año 2007, el legislador puso de manifiesto la necesidad de aprobar una nueva regulación de dicha actividad por vía reglamentaria, a través del mandato al Consejo de Gobierno contenido en el artículo 32 de la citada Ley 2/2007, de 12 de marzo.

Conscientes del perjuicio ocasionado a los ciudadanos por la existencia de dos regímenes jurídicos distintos aplicables a la misma actividad, la de la pesca marítima recreativa, dependiendo de si ésta se ejerce en aguas interiores o en aguas exteriores, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha realizado un importante esfuerzo por unificar en la medida de lo posible la nueva regulación con la vigente para las aguas exteriores, dictada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima recreativa en dichas aguas.

Atendiendo a esta finalidad, en la nueva regulación se ha eliminado la actual licencia que se expide para la práctica de la pesca recreativa desde embarcación, sustituyéndose por una licencia que será otorgada a las embarcaciones, previa solicitud de sus titulares, y no a las personas, y que amparará a todos los tripulantes a bordo de la misma en el ejercicio de dicha actividad. Dichas embarcaciones serán inscritas en un nuevo registro de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de recreo en aguas interiores, cuyo contenido se volcará anualmente en el registro estatal de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores, de conformidad con la previsión contenida en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

En esta misma línea, en algunos aspectos como los relativos a las especies susceptibles de captura, se ha optado por la remisión directa a la normativa estatal.

El artículo 10.Uno,9, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como en la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

En el procedimiento de elaboración del presente Decreto se ha recabado el informe previo del Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, y 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con las consideraciones aprobadas por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen n.º 146/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2016.

Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, definiendo dichas aguas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia, como aquellas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de la jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca.

  2. A los efectos del presente decreto se entiende por pesca recreativa la definida en el artículo 24 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, como la actividad pesquera extractiva que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna ni ánimo de lucro, debiendo ser las capturas obtenidas por medio de esta actividad destinadas al autoconsumo, entregadas para finalidades benéficas o sociales, o devueltas al medio, no pudiéndose por tanto comercializar con ellas. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano competente, se podrá autorizar la venta en lonja de las capturas obtenidas, siempre que el importe de las mismas sea entregado a centros benéficos o destinado a fines sociales de las Cofradías de Pescadores.

Capítulo II Artículos 2 a 6

Disposiciones normativas

Artículo 2 Modalidades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, la práctica de la pesca marítima recreativa se realizará según las siguientes modalidades:

  1. Pesca recreativa de superficie: se podrá realizar desde tierra o desde embarcación.

  2. Pesca submarina: se realizara nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 3 Licencias.

Para la práctica de la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de una de las siguientes licencias de pesca expedidas por la Dirección General competente en materia de pesca marítima:

  1. Licencia de pesca marítima de recreo desde tierra.

  2. Licencia de pesca marítima de recreo para embarcación.

  3. Licencia de pesca marítima de recreo submarina.

  4. Licencia de pesca marítima recreativa colectiva.

Artículo 4 Especies autorizadas.
  1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en todas sus modalidades, sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que aparecen reflejadas en el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

  2. En las capturas de las especies autorizadas se deberán respetar las tallas, pesos mínimos y vedas establecidas en la normativa vigente.

  3. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada recogidas en el Anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, se deberá disponer de la autorización estatal establecida en el artículo 10 del citado Real Decreto.

Artículo 5 Prohibiciones generales

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en todas sus modalidades, queda expresamente prohibido:

  1. La venta de las capturas obtenidas.

  2. La pesca marítima de recreo sin estar provisto de la licencia reglamentaria.

  3. La captura de crustáceos, moluscos e invertebrados marinos, a excepción de los cefalópodos contemplados en el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

  4. La captura de especies no autorizadas, protegidas o vedadas, en la pesca recreativa, así como las de talla o peso inferior al establecido por la legislación vigente.

  5. La utilización, o tenencia a bordo, de artes, aparejos y útiles no autorizados en la práctica de la pesca recreativa o que sean propios de la pesca profesional y marisqueo, tales como palangres, nasas o cualquier clase de redes.

  6. La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.

  7. El empleo de luces, equipos eléctricos o cualquier otro medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar. Queda exceptuada la práctica del brumeo, que en ningún caso podrá realizarse con peces vivos.

  8. La utilización de vertebrados vivos ensartados en anzuelo.

  9. Interferir las faenas...

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