Orden de 10 de abril de 2014, de la Consejería de Sanidad y Política Social por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Sanidad y Política Social
Rango de LeyOrden

I

Desde su entrada en vigor, la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud (BORM de 3 de diciembre de 2002), ha contribuido a que la selección de este colectivo se ajuste a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como a que la incorporación del mismo a los puestos de trabajo se realice con la debida agilidad.

Para ello, ha sido fundamental el hecho de que la selección del personal temporal se haya regulado en una disposición reglamentaria que se ha mantenido prácticamente sin variaciones desde su aprobación, lo que ha dotado a estos procesos selectivos de una considerable estabilidad y seguridad jurídica.

Sin embargo, para que dicha norma siga siendo un instrumento eficaz para la consecución de tales objetivos, resulta preciso realizar determinadas modificaciones que permitan, por un lado, adecuarla a los cambios normativos que se han ido produciendo en los últimos años, fundamentalmente en lo que se refiere a las titulaciones universitarias, y por otro, mejorar determinados aspectos relacionados directamente con la gestión de las bolsas.

II

Así, se considera conveniente modificar el sistema que regula el llamamiento de personal, para conseguir una mayor seguridad en el proceso de llamamientos de los aspirantes y reforzar las garantías de los inscritos en la bolsa de trabajo en lo que se refiere al conocimiento de las ofertas de puestos de trabajo.

Junto con ello, se pretende que determinados contratos de trabajo, que se presumen de mayor duración, entre otros, los que se deban cubrir cuando su titular haya pasado a desempeñar otra plaza por medio de comisión de servicios o en determinados casos de promoción interna temporal, sean ofertados, por orden de mayor puntuación, a todos aquellos que, aun cuando vengan prestando servicios en la misma categoría profesional, no lo hagan mediante un nombramiento de interinidad o de sustitución de la misma naturaleza que el que se quiere ocupar.

III

Al mismo tiempo, se desea reforzar la seguridad de que los documentos que aportan los interesados se corresponden fielmente con los méritos adquiridos por los mismos.

Con tal fin, se pretende que, al igual que ocurre con la actividad privada, los servicios prestados para la Administración Pública cuando no hubieran sido desarrollados para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (que se valoran de oficio, dada la posibilidad de acceder directamente a las bases de datos que contienen los mismos), se justifiquen, además de con el correspondiente certificado de servicios prestados (único documento exigible en la actualidad), con un informe de vida laboral, expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirme la veracidad de los datos contenidos en el certificado de servicios prestados.

IV

Además, se pretende regular las consecuencias que derivan de la extinción de los nombramientos en el período de prueba al que se refiere el artículo 33.2 de la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud o cuando se declare la falta de aptitud conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

En este sentido, se ha de tener en cuenta que si bien ambas normas recogen la posibilidad de extinguir el nombramiento temporal en período de prueba, y en el caso del artículo 17.3 de la ley regional, en un momento posterior cuando se hubiera demostrado la falta de capacidad, ninguna de estas normas fijan las consecuencias que para posteriores nombramientos genera dicha revocación.

V

A lo ya expuesto, se ha de añadir la intención de la Consejería de Sanidad y Política Social de favorecer la integración laboral del personal que presente alguna discapacidad, mediante la extensión al empleo temporal de la reserva de plazas prevista para las ofertas de empleo público.

Así, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 59 que en las ofertas de empleo público se reservará un número de plazas no inferior al 7% para que sean ocupadas por personas con discapacidad.

En el mismo sentido, el Decreto 93/2011, de 27 de mayo, sobre el acceso y la provisión de puestos de trabajo de personal con discapacidad en la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia, dispone igualmente en su artículo 4 que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 7% de las plazas para que puedan ser provistas por personas con discapacidad.

Ahora bien, ambas normas vinculan la reserva de los puestos de trabajo exclusivamente a los procesos selectivos que tienen como objeto el acceso a un puesto fijo en la Administración Pública.

A su vez, y en lo que se refiere a las medidas para favorecer el empleo en la Administración Pública a través de nombramientos temporales, el artículo 6 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, dispone que en las convocatorias para la cobertura de plazas por personal temporal que incluyan fase de oposición y en las que se convoquen 20 plazas o más en un mismo ámbito de participación, se debe reservar un cupo no inferior al 5% de las mismas para que puedan ser cubiertas por personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%.

Pues bien, mediante la presente modificación normativa se pretende extender las medidas de discriminación positiva contenidas en la normativa antes citada a los nombramientos temporales que se deban celebrar en el Servicio Murciano de Salud, cuya selección se realiza a través de las bolsas de trabajo, para cuyo acceso no se exige superar una fase de oposición.

VI

Junto con ello, se pretende evitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, que las mujeres puedan experimentar un perjuicio cuando, por razón de su embarazo o por encontrarse en la situación de baja maternal o en la de riesgo durante la lactancia natural no puedan incorporarse de forma inmediata al puesto de trabajo ofertado.

Para ello, se establece que tendrán derecho a que el periodo en el que no hubieran podido prestar servicios por tales motivos sea computado a efectos de su puntuación en la bolsa de trabajo.

VII

Otro de los puntos a abordar se encuentra relacionado con la necesidad de adecuar los baremos de méritos de diferentes categorías profesionales a las nuevas titulaciones universitarias.

Así, en el momento de su entrada en vigor, las enseñanzas universitarias se encontraban reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE de 24-12-2001), que por medio de su artículo 37 estructuraba las mismas en un máximo de tres ciclos, y disponía que la superación de los estudios daría derecho, en los términos que estableciese el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se tratase, a la obtención de los títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyeran a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88.

Como consecuencia de ello, el apartado de méritos académicos que correspondía a las categorías para cuyo acceso se exigía un título universitario, es decir, las que en ese momento formaban parte de los grupos funcionariales A y B, que se corresponden actualmente con los subgrupos A1 y A2, se estructuró en función de la clasificación de los estudios universitarios existente en ese momento.

Así, y partiendo de la consideración de que en el apartado de méritos académicos debían ser valorados los títulos oficiales de nivel superior al exigido en la convocatoria, se dispuso que para las categorías integrantes del grupo A, es decir, la de Facultativo Sanitario no Especialista y no Sanitario, sería objeto de valoración el título de Doctor.

A su vez, y para el caso de las categorías de Diplomado Sanitario y no Sanitario, se estableció que sería valorado el título de Licenciado, pero no el de Doctor.

Esta organización de las titulaciones universitarias se vio afectada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, conforme a la cual, el artículo 37 de esta norma pasó a tener la siguiente redacción: “Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes”.

Es decir, tras la entrada en vigor de Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la tradicional clasificación de las titulaciones universitarias en los títulos de Diplomado, Licenciado y Doctor, pasó a ser sustituida por la de Grado, Máster y Doctorado.

A la vista de ello, y tras la generalización de los nuevos títulos universitarios, procede adecuar el apartado de méritos académicos de las categorías pertenecientes a los subgrupos A1 y A2 a la nueva configuración de las enseñanzas universitarias, lo que en la práctica supone que entre los títulos académicos que han de ser valorados en las categorías de Facultativo Sanitario no Especialista y no Sanitario se ha de añadir el de Máster, y en el caso de las de Diplomado Sanitario y no Sanitario se han de adicionar las de Máster y Doctor.

Junto con...

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