Decreto-Ley n.º 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorI.M.A.S.
Rango de LeyDecreto-ley
  1. Comunidad Autónoma

  1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2540 Decreto-Ley n.º 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor.

Exposición de motivos

I

El Mar Menor es una de las mayores lagunas litorales de Europa y la más grande de la Península Ibérica, con singulares valores ambientales que han determinado su incorporación a los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR) y Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), así como la declaración del Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, del Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) “Mar Menor”, y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) “Mar Menor”.

El Mar Menor es además un lugar muy emblemático para la Región de Murcia en el que convergen múltiples usos y aprovechamientos, principalmente turísticos, recreativos y pesqueros, con un importante aprovechamiento agrícola de su entorno.

II

Recientemente, se ha puesto de manifiesto un deterioro de la calidad de sus aguas por la progresiva eutrofización de la laguna. Es un problema de complejidad técnica, ambiental y social, que exige actuar de forma combinada sobre los diferentes sectores de actividad cuya influencia pueda hacerse sentir sobre su estado ecológico.

Desde las distintas Administraciones se trabaja con intensidad con el fin conocer en profundidad las causas y la evolución de la situación ambiental del Mar Menor, destacando diversas inversiones en proyectos de seguimiento e investigación con la Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, el Instituto Español de Oceanografía, el Instituto Geológico y Minero de España, el CEBAS-CSIC y el IMIDA, entre otros.

III

Con todo, existe una coincidencia sustancial en la comunidad científica sobre la necesidad de adoptar con urgencia medidas para evitar las principales afecciones al Mar Menor. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, en diversos apartados de su “Informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor”, de 13 de febrero de 2017, considera la contaminación por nitratos, que afecta también gravemente al acuífero Cuaternario, como uno de los factores que ha contribuido al desequilibrio ambiental del Mar Menor, sin minusvalorar la contaminación por metales pesados o la procedente de aguas de escorrentías.

En este sentido, cabe señalar que la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, traspuesta al ordenamiento jurídico español en el Real Decreto 26/1996, de 16 de febrero, impone a los estados miembros la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, la elaboración de un código de buenas prácticas agrarias y la confección de programas de actuación. Buena parte del Campo de Cartagena ha sido declarado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos y le es de aplicación el programa de actuación aprobado por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

No obstante, resulta necesario y urgente intensificar las acciones de protección, procurando una mayor sostenibilidad ambiental de las actividades que se realizan en el entorno del Mar Menor.

Esta actuación debe operar asimismo sobre las escorrentías de aguas pluviales y los arrastres que conllevan, que son objeto de atención en este Decreto-Ley con la finalidad de que los ayuntamientos integren en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales para la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

Dentro las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico es ineludible recurrir al Decreto-Ley, para la adopción de medidas urgentes que permitan actuar con inmediatez sobre los mencionados factores, dada su repercusión en la crisis ambiental que afecta a la laguna.

IV

Este Decreto-Ley se divide en cinco capítulos, que se completan con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I establece el objeto del Decreto-Ley y su ámbito de aplicación, que se corresponde con la cuenca hidrográfica vertiente e incluye los municipios que tienen territorio en la misma. Dentro de la cuenca, se distinguen tres zonas para establecer en ellas condiciones que aseguren la sostenibilidad ambiental de las explotaciones agrícolas en el Campo de Cartagena, de lo que se ocupa el capítulo II. Estas condiciones tienen por finalidad última la de preservar los recursos naturales y valores ambientales del Mar Menor, y en especial los hábitats que han dado lugar a la designación del LIC “Mar Menor” y de la ZEPA “Mar Menor”. La zona 1 comprende las explotaciones agrícolas situadas en la franja más próxima al Mar Menor (con exclusión de las zonas urbanas), por lo que las condiciones impuestas resultan más estrictas, estableciendo en ella requerimientos adicionales que exigen implantar estructuras vegetales de barrera destinadas a la retención y regulación de aguas, y orientar los cultivos de manera adecuada para minimizar las escorrentías al Mar Menor. La zona 2 abarca la zona vulnerable correspondiente a los acuíferos Cuaternario y Plioceno en el área definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena. La zona 3 se extiende por el resto de la cuenca vertiente.

Seguidamente, el capítulo III, relativo al control de los vertidos al Mar Menor, establece que los mismos quedan prohibidos con carácter general. Los vertidos de aguas pluviales solo serán posibles en aquellos casos en que no resulte viable su eliminación por otros medios, debiendo los ayuntamientos realizar las inversiones encaminadas al cumplimiento de este objetivo, con el apoyo financiero de la Comunidad Autónoma que contempla la disposición adicional tercera.

Para la tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones relacionadas con los fines de la norma, el capítulo IV prevé diversas medidas, también orientadas a clarificar los supuestos en que es exigible el trámite de evaluación ambiental en la actividad agrícola, y a facilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos que puedan quedar afectados por las inversiones necesarias.

La efectividad de todas estas limitaciones se asegura mediante el régimen sancionador y de control que desarrolla el capítulo V.

Finalmente, esta norma contiene dos importantes medidas, de especial importancia en las prácticas agrarias del Campo de Cartagena y que constituyen un complemento necesario para el cumplimiento de sus objetivos pero que, por ser de aplicación a todo el ámbito territorial regional, aparecen como disposiciones adicionales: la aprobación de un nuevo Código de Prácticas Agrícolas de la Región de Murcia, que se inserta en el Anexo V (Disposición adicional primera); y el establecimiento de un régimen sancionador específico por incumplimientos de la normativa de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias (Disposición adicional segunda).

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 2017.

Dispongo:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. Este Decreto-Ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad de las actividades en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente disposición será de aplicación a la laguna costera del Mar Menor, así como a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo, Cartagena, la Unión y Murcia que forman parte de la cuenca hidrográfica del Campo de Cartagena vertiente al Mar Menor.

  2. A efectos de la aplicación de medidas de sostenibilidad ambiental, el ámbito territorial de aplicación de este Decreto-Ley se dividirá en las Zonas 1, 2 y 3, delimitadas en el mapa que figura como Anexo I.

Capítulo II Artículos 3 a 11

Medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias

Sección 1ª Artículo 3

Obligaciones generales

Artículo 3 Obligaciones exigibles en función de la Zona.
  1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrarias que se desarrollen en el entorno del Mar Menor, se deben adoptar en ellas las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la Zona en que se encuentren.

  2. Si una explotación está situada parcialmente en varias Zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada Zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 2ª Artículos 4 a 8

Normas de aplicación a la Zona 1

Artículo 4 Obligación de implantación de estructuras vegetales de barrera y conservación.
  1. Las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 que incluyan tierras de cultivo, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nitratos y protección frente a la erosión del suelo.

    Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de arbolado en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

    El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

  2. El Anexo II establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

Artículo 5 Laboreo del suelo y erosión.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente. Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.

Artículo 6 Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo terrestre.
  1. Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (100 metros medidos tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar). En consecuencia, no es posible en dicha zona la existencia de cultivos, excepto los invernaderos y leñosos ya implantados.

  2. Esta franja se considera especialmente idónea para la implantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7 Prohibición de apilamiento temporal de estiércol.

Se prohíbe el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas, teniendo que incorporarse inmediatamente tras su distribución en la parcela. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

Artículo 8 Cultivos abandonados.

Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores (como la mosca blanca y trips) que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se eliminarán en el plazo máximo de 7 días. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado.

Sección 3ª Artículo 9

Normas aplicables a las Zonas 1 y 2

Artículo 9 Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario.

Será de aplicación obligatoria el programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejeri?a de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.º 140 de 18 de junio), o el que lo sustituya en el futuro.

Sección 4ª Artículos 10 y 11

Normas de aplicación a las Zonas 1, 2 y 3

Artículo 10 Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

En todas las zonas delimitadas en este Decreto-Ley, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, contenido en el Anexo V de este Decreto-Ley, tendrá carácter obligatorio.

Artículo 11 Recogida de agua de los invernaderos.

Se establecerán estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, quedando excluidos de esta obligación los invernaderos que posean una superficie inferior a 0´5 ha.

Capítulo III Artículos 12 y 13

Control y eliminación de vertidos

Artículo 12 Prohibición de vertidos al Mar Menor.
  1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso sólo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.

  2. Asimismo quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando éstos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

Artículo 13 Vertidos de aguas pluviales.
  1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

  2. Las conducciones de desagüe utilizadas para evacuar las aguas pluviales deberán cumplir con lo dispuesto en la Orden 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, o la futura normativa que lo sustituya, y deberán obtener la correspondiente concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre.

  3. En el caso de vertidos de aguas pluviales, las autoridades competentes deberán velar por evitar la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de prevención o de tratamiento de esas aguas, tales como sistemas de para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos, etc.), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

  4. En prevención de estos vertidos de pluviales los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de estas aguas a través de redes separativas y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

  5. Los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.

Capítulo IV Artículos 14 a 16

Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones

Artículo 14 Preferencia en la tramitación.
  1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad ambiental de las actividades en el entorno del Mar Menor, y así lo determine la autoridad competente para la gestión de la Red Natura 2000.

    En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

  2. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar a que se refiere el artículo 12.1), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica. En el Anexo III se enumeran los proyectos de carácter agrícola que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria o simplificada.

  3. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.

  4. El Gobierno Regional dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de este Decreto-Ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, sin que se dilaten por acumulación de asuntos a despachar por los funcionarios que intervengan en dichos trámites.

Artículo 15 Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

  1. Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

    Para los proyectos mencionados en el artículo 14.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de ser solicitada por el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, éste podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

  2. Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado. Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación por los medios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

  3. Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

  4. Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

Artículo 16 Expropiación forzosa.
  1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas enumeradas en el Anexo IV de este Decreto-Ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

Capítulo V Artículos 17 a 22

Régimen sancionador y de control

Artículo 17 Órganos competentes.
  1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias establecidas en el Capítulo II.

  2. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos de actuación, serán competentes para el control y sanción en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental y protección de la Red Natura 2000.

  3. Un plan que será aprobado por orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, organizará las funciones de colaboración en las tareas de inspección y control que prestará el Cuerpo de Agentes Medioambientales, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales exigidas por este Decreto Ley.

El plan se actualizará con la periodicidad más adecuada al cumplimiento de los objetivos del presente Decreto ley.

Artículo 18 Función de control.
  1. Para asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

  2. La Administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en este Decreto-Ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

  3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

Artículo 19 Infracciones.
  1. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en leves, graves, y muy graves.

  2. Constituyen infracciones administrativas leves:

    1. No eliminar en los plazos establecidos los restos de cultivo existentes, una vez finalizada la vida útil y el periodo de recolección.

    2. Apilar estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por más de 72 horas, no incorporarlo al suelo tras su distribución en la parcela o aplicarlo con vientos superiores al establecido.

    3. Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

  3. Constituyen infracciones administrativas graves los siguientes incumplimientos de obligaciones, cuando se cometan en explotaciones situadas en las zonas para las que resultan exigibles:

    1. No implantar las estructuras vegetales de barrera y conservación previstas en esta ley, o hacerlo de manera insuficiente o defectuosa.

    2. Realizar operaciones de cultivo a favor de pendiente, según la orografía del terreno.

    3. Abonar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

    4. Carecer de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica.

    5. Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando la entidad de la infracción merezca la calificación de grave.

  4. Constituyen infracciones administrativas muy graves:

    1. Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

    2. El incumplimiento de la obligación de suspender de la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

  5. Los incumplimientos del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminacio?n por nitratos de origen agrario por aquellas explotaciones a las que les resulta de aplicación obligatoria, se sancionarán según lo previsto en la Disposición adicional segunda.

Artículo 20 Personas responsables
  1. Por las infracciones previstas en este Decreto-Ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

  2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 21 Sanciones.
  1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

    1. Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

    2. Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

    3. Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.000 euros.

  2. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  3. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en la Zona 1, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

  4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.

Artículo 22 Procedimiento.
  1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

  2. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se podrá exigir al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca. Las medidas de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
  1. Se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, cuyo texto íntegro se publica como Anexo V de este Decreto-Ley.

  2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tiene carácter voluntario en el ámbito territorial de la Región de Murcia, excepto en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y en las zonas establecidas por este Decreto-Ley, en las cuales será de cumplimiento obligatorio.

Disposición adicional segunda Régimen sancionador en materia de nitratos.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

  1. Las infracciones administrativas previstas en esta Disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

  3. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

    Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  4. Constituye infracción leve:

    1. No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

    2. Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

    3. Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificaciónn de grave.

  5. Constituye infracción grave:

    1. Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

    2. No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

    3. Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

    4. Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

    5. No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

    6. Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

  6. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  7. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

    1. Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

    2. Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

    3. Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.000 euros.

  8. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el capítulo V de este Decreto-Ley, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.

  10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Disposición adicional tercera Financiación de inversiones municipales.

El Gobierno regional habilitará los créditos necesarios para financiar las inversiones municipales necesarias para el cumplimiento de la finalidad de este Decreto-Ley en relación con los vertidos al Mar Menor. En el supuesto de que resulte preciso, propondrá a la Asamblea Regional el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.

Disposición adicional cuarta Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se aprobará por Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.

Disposición adicional quinta Exención de informe.

No será necesario el informe de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios previsto en la disposición adicional decimotercera apartado 4 in fine de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017, a las encomiendas de gestión a las que se refiere la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ni a los contratos de servicios que tengan por objeto la conservación y recuperación del Mar Menor, la redacción de proyectos y tareas de supervisión y control de obras contempladas en el Anexo IV.

Disposición transitoria única Preferencia en la tramitación de los expediente en curso.

Se aplicará la tramitación preferente prevista en el capítulo IV a los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto-Ley. Los solicitantes gozan, desde la entrada en vigor del Decreto-Ley, de los derechos establecidos en el artículo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Exigencia de las medidas de sostenibilidad ambiental a las explotaciones existentes.
  1. Las explotaciones existentes en la Zona 1 deberán cumplir la obligación de implantar estructuras vegetales de barrera y conservación, prevista en el artículo 4, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor. Dispondrán de igual plazo máximo para cumplir la obligación de ajustarse a las curvas de nivel y suprimir el laboreo y cultivo a favor de pendiente.

  2. Los cultivos ya existentes que ocupen la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre podrán abonarse y mantenerse dentro de esa zona por el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley. No obstante, la prohibición de introducción y abonado de nuevos cultivos en dicha franja, establecida en el artículo 5, es exigible desde la entrada en vigor del Decreto-Ley.

  3. Los invernaderos con cubierta plástica existentes a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, deberá establecer las estructuras de recogida de lluvia previstas en el artículo 10 en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

En Murcia, a 4 de abril de 2017.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Pedro Antonio Sánchez López.—La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, Adela Martínez-Cachá Martínez

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NPE: A-060417-2540

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