Decreto n.º 10/2018, de 14 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de los conciertos sociales en la Región de Murcia en los servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores y personas con discapacidad.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto
  1. Comunidad Autónoma

  1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

1292 Decreto n.º 10/2018, de 14 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de los conciertos sociales en la Región de Murcia en los servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores y personas con discapacidad.

El artículo 148.1.20 de la Constitución Española establece que “Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social”.

En virtud de dicho precepto, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia en su artículo 10. Uno, apartado 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Asistencia y Bienestar Social. Desarrollo Comunitario. Política Infantil y de la Tercera Edad. Instituciones de Protección y tutela de menores, respetando en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.

Por último, en desarrollo de dichas previsiones, se dictó la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuyo Título IV regula la llamada Iniciativa en la Prestación de Servicios Sociales (artículos 25 y 26). Más en concreto, su artículo 25 dispone que “se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación”.

La Ley 3/2003 ha sido modificada por la Ley 16/2015, de 9 de noviembre, incluyéndose un nuevo artículo 7 bis que recoge las formas de organización de la gestión de los servicios Sociales. Así, dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:

  1. Gestión directa,

  2. Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público,

  3. Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.

  4. Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales, las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro”.

De este modo, se reconoce además de la gestión directa e indirecta como formas tradicionales de organización de la gestión de los servicios sociales, el régimen de concertación social y el de convenios. Dicho reconocimiento está en consonancia con el principio de participación recogido en su artículo 5 según el cual, los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la citada ley.

Así pues, como principio que ha de regir el sistema de servicios sociales se encuentra el de participación, que ha de ser promovida y garantizada por los poderes públicos a todos los niveles, es decir, participación de los ciudadanos y de las entidades de iniciativa social y tanto en la planificación como en la gestión de los servicios sociales.

Para garantizar esa participación la Ley de Servicios Sociales establece la posibilidad de que se establezca conciertos sociales. Así, su artículo 25 tras reconocer en su apartado 1 el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales establece en su apartado 2 que “las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales”.

Por su parte, el artículo 25 bis relativo al Régimen de concertación establece que “las Administraciones Públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle con pleno respecto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

Su apartado 2 establece que “a los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos”.

Además se aclara que el régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.

En definitiva, se está posibilitando que las Administraciones Públicas con competencia en la materia puedan encomendar de manera subsidiaria y complementaria a otras entidades la prestación de los servicios incluidos en el catálogo de servicios sociales mediante un régimen de concertación.

Además cabe decir que de acuerdo con su artículo 22, le corresponde a la consejería responsable en materia de servicios sociales “la gestión de los conciertos de prestación de servicios y la de los centros que correspondan a la Administración Regional”.

Por último, el apartado 4 del artículo 25 bis establece que “por Decreto de Consejo de Gobierno se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales”.

En conclusión, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud de sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales, le corresponde la configuración del sistema propio de servicios sociales y por tanto, de las formas de organización de la gestión de los citados servicios. En dicha gestión, de acuerdo con su artículo 7 bis en relación con su artículo 5, se ha de dar participación a las entidades con o sin ánimo de lucro, mediante el sistema de concertación social, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial, siendo necesario establecer su régimen jurídico aplicable. A tal fin y en desarrollo de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, se aprueba el presente Decreto.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos el Consejo Asesor Regional de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad y el Consejo Regional de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, artículo 3 del Decreto 37/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales y apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004, artículos 7 bis y artículos 25 y siguientes de la Ley 3/2003, de 10 de abril del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, y consta de 20 artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final única.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de 14 de febrero de 2018

Dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales en el ámbito de los servicios sociales especializados en los sectores de Personas Mayores y Personas con Discapacidad, en el marco de la Ley de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

  2. A estos efectos, se entiende por régimen de concertación, referido al concierto social, la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

  3. El régimen de concierto referido al concierto social previsto en este Decreto es un modo de organización de la gestión de servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la...

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