Decreto n.º 123/2018, de 30 de mayo, por el que se regulan los albergues turísticos y los albergues juveniles de la Región de Murcia.
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Junio de 2018 |
Sección | Comunidad Autónoma |
Emisor | Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca |
Rango de Ley | Decreto |
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Comunidad Autónoma
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Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
3540 Decreto n.º 123/2018, de 30 de mayo, por el que se regulan los albergues turísticos y los albergues juveniles de la Región de Murcia.
El artículo 10.Uno.16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Asimismo, en su artículo 10.Uno.19 establece también que le corresponde la competencia exclusiva en política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Española.
La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región y respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.
Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.
El artículo 25 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin prestación de otros servicios complementarios. Refiriéndose el artículo 34 del indicado texto legal a la modalidad de alojamiento de albergue turístico.
Esta figura de alojamiento ya se encontraba definida en la anterior ley de turismo, Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, pero no fue objeto de desarrollo, por lo que el presente decreto establece los parámetros de una actividad que hasta ahora no se encontraba regulada, pero que en realidad se estaba ofertando. Con su entrada en vigor se da carta de naturaleza a una serie de establecimientos que prestaban el servicio de hospedaje en este tipo de modalidad, pero que por falta de normativa carecían de clasificación, llenándose por tanto el vacío legal existente.
Por ello con la presente norma se regulan las características, condiciones y equipamientos que deben cumplir los albergues turísticos, tanto los que en un futuro se creen como los ya preexistentes, posibilitando la clasificación de estos últimos.
Para la determinación de los requisitos mínimos de los albergues se han tenido en cuenta los establecimientos ya existentes, con la finalidad de que todos ellos pudiesen acceder a la clasificación que el presente decreto establece.
Igualmente, si bien se trata de establecimientos abiertos al público en general, hay que tener en cuenta el segmento de población al que en gran medida van dirigidos. Se trata, predominantemente, de público joven que con el fin de satisfacer su afán de viajar y conocer destinos nuevos buscan alojamientos económicos donde no prima tanto la privacidad, pudiendo compartir espacios con otras personas con sus mismas inquietudes, pero no renunciando por ello a unos mínimos de calidad.
Por otro lado, la Ley 6/2007, de 4 de abril, de Juventud de la Región de Murcia, en el artículo 40, considera como un tipo de instalación juvenil a los albergues juveniles, y en su artículo 41 determina que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá reglamentariamente las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles para ser reconocidas como tales. Por último, el artículo 42 dispone que las instalaciones juveniles reconocidas serán inscritas en un registro.
A este respecto tiene especial trascendencia la Orden de 21 de mayo de 2001, de la Consejería de Presidencia, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, por el que se acuerda la creación del Consorcio para la presencia y promoción del alberguismo juvenil- Red Española de Albergues Juveniles (REAJ).
Los albergues juveniles están abiertos al público en general y es tan sólo en lo referente a los precios más económicos en el uso de las instalaciones donde se favorece a los más jóvenes. Un albergue juvenil no difiere, en lo básico, de un albergue turístico en cuanto a los servicios que se ofertan.
Por ello se plantea una norma conjunta que ordena este tipo de instalaciones, con unos requisitos comunes en lo referente a disposiciones generales, prescripciones técnicas y requisitos mínimos. Una vez clasificado el albergue como “turístico”, aquellos que además quieran tener la calificación de “juvenil” deberán cumplir, así mismo, las normas y requisitos que se especifican en esta norma. Los albergues turísticos que tengan la condición de juveniles adquieren un valor añadido al quedar adheridos a la Hostelling International.
El presente decreto consta de 33 artículos distribuidos en seis capítulos, así como una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.
El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, recogiendo el objeto del decreto, así como las definiciones y su ámbito de aplicación.
El Capítulo II, con el título de “normas comunes a todos los establecimientos”, tiene un contenido muy similar al de otros decretos reguladores de otro tipo de alojamiento turístico, si bien contemplando las peculiaridades propias de éste.
Los albergues turísticos se clasificarán en tres categorías: dos estrellas, una estrella y albergue-refugio, pudiendo los de una y dos estrellas usar la denominación comercial de Hostel, término internacionalmente reconocido para este tipo de alojamiento y de uso común entre sus usuarios. Se indica su carácter público, pudiendo sus titulares fijar unas normas de régimen interior que deberán de estar expuestas en lugar visible. Hay que resaltar la mención que se hace en cuanto a la obligación de los albergues de cumplir con la normativa para facilitar su uso por personas con alguna discapacidad Se hace mención expresa a la prohibición de impedir el acceso a los establecimientos de los perros de asistencia para personas con discapacidad. Los albergues deberán de exhibir el distintivo identificativo como turístico y, además en su caso, como juvenil. Igualmente se refiere a la publicidad de los albergues, a la necesidad de contar con hojas de reclamaciones, así como con el cartel anunciador de su existencia.
La mención que el Capítulo II del presente decreto hace a materias como consumo, régimen de precios y reservas, e incluso mercantil y civil, se entienden limitadas a regular los aspectos administrativo-turísticos y de protección del consumidor y usuario, pero sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes. Aun pudiendo ser una competencia de consumo, este proyecto lo contempla por su carácter sectorial turístico. En materia de hojas de reclamaciones es la propia Ley de Turismo, Ley 12/2013, de 20 de diciembre, la que en su artículo 40.6 por la especialidad de la materia y los destinatarios, aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores.
El Capítulo III es el dedicado a las prescripciones técnicas, refiriéndose en primer lugar a lo concerniente a la prevención y extinción de incendios. Es característica propia de este tipo de alojamientos el hecho de que las habitaciones son, principalmente, compartidas y con literas, si bien deja abierta la posibilidad a la existencia de habitaciones individuales y dobles. Igualmente, podrán ser los cuartos de baño compartidos o colectivos, aunque las duchas deberán estar separadas por sexos y, por motivos de intimidad, deberá de haber al menos una ducha individualizada.
El Capítulo IV es el concerniente a los requisitos mínimos de los albergues turísticos, optando por la enumeración de los mismos en forma de tabla por considerarla más aclaratoria. Cabe destacar la exigencia de taquillas individuales en los de dos estrellas, mientras que en los de una es suficiente la existencia de un servicio de custodia de equipajes, el ofrecimiento de ropa de cama y toallas gratuitamente o no, la existencia de medios para calentar y enfriar alimentos, medios para el lavado y secado de ropa, salones o cuartos de estar multiusos, etc. Mención aparte merece la categoría de albergue-refugio como aquel ubicado fuera de un núcleo urbano y en el medio natural, sin mobiliario alguno y sin necesidad de compartimentación. Este tipo de albergue, también llamado de “tarima corrida”, está pensado para cubrir la necesidad de alojamiento de personas o colectivos que, usando sus propios medios para pernoctar (colchoneta, aislante, saco de dormir, etc.), requieren un espacio cubierto sin más y por un periodo de tiempo muy corto.
El Capítulo V recoge el procedimiento de clasificación. Se contempla la posibilidad de que los promotores, que estén planeando la construcción o puesta en marcha de un albergue turístico puedan solicitar a la administración la emisión de un informe sobre la adecuación del proyecto a la normativa turística, en concreto a las prescripciones del presente decreto, con el fin de conocer con anterioridad los posibles incumplimientos y corregirlos en fase de redacción antes de acometer el inicio de las obras.
En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las...
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