Decreto n.º 221/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organización del Bachillerato en los artículos 32 a 38, configurándose como una etapa educativa que permita a los alumnos desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como acceder a la educación superior.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artículo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley. Por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currículos básicos en los términos establecidos en el apartado 2.c) del mencionado artículo.

De acuerdo con la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cooperación con las Comunidades Autónomas, describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a través de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

El Estatuto de Autonomía para de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.

Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.

Así pues y una vez concretado el currículo básico del Bachillerato en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo para esta etapa educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El presente decreto se dicta en desarrollo del currículo básico. Se pretende incrementar la autonomía de los centros, que pueden decidir desarrollar y complementar el currículo, así como fijar la oferta de materias de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca la Administración regional.

Un currículo que se desarrolla con la suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconómico y cultural, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el grado de excelencia que sus condiciones les permitan.

Transitar adecuadamente por las etapas del sistema educativo es condición inherente al éxito escolar. Por tanto, debe asegurarse una adecuada conexión entre la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de modo que estas etapas resulten integradas en un proceso educativo y formativo de los alumnos, facilitando su maduración intelectual y su desarrollo personal en el entorno social y escolar.

El Bachillerato es una etapa educativa determinante por cuanto debe proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2015.

Dispongo:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto fijar reglas de ordenación y establecer el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan Bachillerato.

Artículo 3 Principios generales y organizativos.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 24 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la educación superior.

  2. Al amparo de lo establecido en el artículo 26.1 del citado real decreto, podrán acceder al Bachillerato los alumnos que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.

    2. Estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

    3. Estar en posesión del título de Técnico Deportivo.

  3. El Bachillerato comprende dos cursos que se desarrollarán, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en alguna de las siguientes modalidades:

    1. Ciencias.

    2. Humanidades y Ciencias Sociales.

    3. Artes.

  4. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organiza en dos itinerarios, referidos, uno de ellos a Ciencias Sociales y el otro a Humanidades.

  5. Los centros docentes que impartan Bachillerato ofertarán las modalidades previstas en el apartado tercero del presente artículo, previa implantación, en el caso de los centros públicos, y previa autorización en el caso de los centros privados, por parte de la Consejería competente en materia de educación.

  6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Una vez agotadas las cuatro matrículas, un alumno solo podrá cursar el Bachillerato para personas adultas previsto en el artículo 8.

  7. En base al apartado 2 del artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la distribución de la carga horaria lectiva semanal de las materias del Bachillerato será la establecida en el anexo I del presente decreto.

Artículo 4 Currículo.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.

  2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos:

    1. Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

    2. Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar estas etapas, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para ello.

    3. Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la adquisición de las competencias y al logro de los objetivos de la etapa educativa. En esta etapa educativa, los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias.

    4. Criterios de evaluación: son el referente específico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos, como en competencias; responden a lo que se pretende conseguir en cada asignatura.

    5. Estándares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber...

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