Decreto n.º 38/2018, de 18 de abril, por el que se regulan los establecimientos hoteleros de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto
  1. Comunidad Autónoma

  1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2712 Decreto n.º 38/2018, de 18 de abril, por el que se regulan los establecimientos hoteleros de la Región de Murcia.

El artículo 10.Uno.16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región y respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.

Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.

El artículo 25 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin otros servicios complementarios. Refiriéndose el artículo 27 del indicado texto legal a la modalidad de alojamiento de establecimientos hoteleros, los clasifica en hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

Respecto de la normativa anterior, merece consideración especial la recuperación de la modalidad de hostales, siendo establecimientos que están más cerca de la figura de hotel que de la de pensión. Se trata de establecimientos que no pudiendo ser clasificados como hoteles por no cumplir lo preceptuado para ello, sin embargo, superan lo indicado para pensiones. Se trata de una figura intermedia entre hoteles y pensiones. Esto conllevará una nueva clasificación de ciertos establecimientos que, por sus características, fueron clasificados como pensiones y que con el presente decreto podrán serlo como hostales.

Como otra principal novedad se recoge un nuevo sistema para la obtención de categoría que permite tener en cuenta, no sólo las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos obligatorios según cada una de ellas, sino también la libre elección por los titulares de los alojamientos de una serie de servicios, todo ello puntuable. La puntuación obtenida por la suma de la totalidad de criterios de obligado cumplimiento y de libre elección determinará la categoría que corresponda al establecimiento en cuestión.

Con el fin de elaborar la tabla donde se recogen los criterios agrupándolos por servicios y dependencias se ha seguido el esquema establecido por el sistema Hotelstar Union. Se ha partido de lo establecido en el Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia, volcando las obligaciones y prescripciones técnicas en él recogidas a un formato de tabla y se han añadido otros criterios recogidos en el sistema “Hotelstar Union”.

Se recogen en el texto del presente decreto aspectos que, desde la entrada en vigor del Decreto 91/2005, de 22 de julio, se ha visto la necesidad de modificarlos con el fin de hacer más fácil la clasificación turística de los alojamientos.

Por lo tanto, la regulación contemplada en el presente decreto en comparación con la anterior recogida en el Decreto 91/2005, de 22 de julio, aconsejan la elaboración de una nueva norma y no la modificación de la existente.

Aunque no es objeto del presente decreto, hay que mencionar la integración en el concepto de establecimiento hotelero de la modalidad de alojamiento rural de hospederías. Y ello como consecuencia de que la Ley de Turismo ya no contempla entre los alojamientos rurales a aquellas. La nueva regulación de alojamientos rurales, en su régimen transitorio, dispone que los establecimientos registrados como hospederías rurales pasarán a considerarse como hoteles de una estrella, si bien podrán continuar utilizando la esa denominación.

El presente decreto consta de 43 artículos distribuidos en seis capítulos, así como de una disposición transitoria, una derogatoria y una final.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, fijando el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

El Capítulo II recoge normas comunes a todos los tipos y clases de establecimientos hoteleros. Se mantiene la clasificación, ampliamente reconocida, de hoteles y hoteles-apartamentos en cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas, los hostales con dos y una estrellas y las pensiones con categoría única, incluyendo su definición. Se permite en un mismo establecimiento la coexistencia de hotel y hotel-apartamento, siempre que ostenten la misma categoría y sean explotados por el mismo titular. Hace el decreto una mención expresa a la necesidad de cumplir con las normas vigentes para facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria de los establecimientos por las personas con discapacidad. Igualmente, los hostales y pensiones que presten el servicio de desayuno, además del inherente de alojamiento, podrán usar en su denominación comercial el término “Bed and Breakfast” (B&B), expresión que, aun siendo discutible el tener o no cabida en una norma de rango reglamentario como este decreto, es ampliamente reconocida en el sector turístico internacional e identifica a un tipo concreto de alojamiento. Se contempla el carácter público de los establecimientos hoteleros y la posibilidad de que los titulares de los mismos acuerden normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones. Se entiende necesaria en todos los establecimientos la existencia de un responsable encargado de velar por la correcta prestación de los servicios y del cumplimiento de la normativa de orden turístico.

Establece el decreto la obligación de que los titulares de los establecimientos tengan formalizado un seguro de responsabilidad civil para garantizar los posibles riesgos de la explotación. En este sentido el artículo 21.3 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 11/2014, de 27 de noviembre, indica que la normativa de desarrollo de cada una de las actividades fijará las cuantías y características de los seguros.

El Capítulo III es el dedicado al régimen de servicios, precios y reservas. En el espacio físico donde se preste el servicio de recepción y conserjería se podrán ubicar otras actividades, siempre que las dimensiones del vestíbulo lo permitan. Igualmente se contempla la posibilidad de compatibilizar el comedor de los clientes del hotel como establecimiento de restauración. Se refiere también a las facturas por los servicios recibidos y al cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones. La mención que el presente decreto hace a materias como consumo, régimen de precios y reservas, e incluso mercantil y civil, se entienden limitadas a regular los aspectos administrativo-turísticos y de protección del consumidor y usuario, pero sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes. En materia de hojas de reclamaciones es la propia Ley de Turismo, Ley 12/2013, de 20 de diciembre, la que en su artículo 40-6 por la especialidad de la materia y los destinatarios aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores. Se trata en este Capítulo lo concerniente a las reservas y anulaciones, la admisión del cliente, comienzo y final del alojamiento.

El Capítulo IV es el concerniente a las prescripciones técnicas comunes a todo tipo de establecimiento hotelero. En el cómputo de la superficie de las habitaciones se ha incorporado un nuevo criterio de medición relativo al espacio frente a armarios empotrados. Con el fin de facilitar el turismo familiar o de grupos reducidos, se contempla la posibilidad de existencia de habitaciones llamadas familiares, donde pueden alojarse hasta cuatro personas en camas instaladas permanentes, sin tener que contratar más de una habitación o usar camas supletorias, como hasta ahora ocurría. A la hora de enumerar la composición de los cuartos de baño o aseo se ha tenido en cuenta la realidad manifestada por el sector, no exigiendo la existencia de bidé en todas las dependencias, así como la posibilidad de elegir entre bañera o pie de ducha.

Especial mención requiere lo concerniente a las medidas de prevención y extinción de incendios. Esta materia es de la máxima importancia en un local abierto al público y objeto de una prolija normativa que sobrepasa la especialidad turística. Todo establecimiento de alojamiento turístico debe cumplir la normativa existente al respecto y plasmada, de manera general y específica, en el Código Técnico de la Edificación (Seguridad en caso de incendio. SI). Precisamente, por la directa relación con la seguridad de los clientes se recogen en este Capítulo una serie de extremos hacia los que la administración turística prestará una especial atención: revisión de medios de extinción, recorridos de evacuación, salidas de emergencia, luminarias y señalización e información para la evacuación.

El Capítulo V se refiere a los requisitos específicos de cada modalidad de establecimiento hotelero. Se divide a su vez en cuatro secciones: hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

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