Decreto n.º 2/2014, de 24 de enero, por el que se desarrolla la regulación de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de los centros sociosanitarios de la Región de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2014
SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en el artículo 11.1 competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, higiene, y ordenación farmacéutica.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29 establece que los centros y establecimientos sanitarios precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, habiendo establecido el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Por su parte la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en su artículo 6.g) atribuye a la Consejería de Sanidad el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario para la creación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones vigentes.

El Decreto 73/2004, de 2 de julio, regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales, en el se deberán anotar las autorizaciones otorgadas a los servicios de farmacéuticos y depósitos de medicamentos de las estructuras de atención primaria, regulados en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

La Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, dispone en su artículo 38: “Los centros hospitalarios, psiquiátricos y sociosanitarios que no estén obligados a tender un servicio de farmacia dispondrán de un depósito de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico.

Las condiciones, requisitos, normas de gestión o vinculación y régimen de funcionamiento de tales depósitos se determinarán en cada supuesto reglamentariamente. A estos efectos, podrán establecerse, en su caso, sistemas de vinculación con servicios de farmacia o con oficinas de farmacia de la zona farmacéutica; en este último caso, se podría fijar incluso un procedimiento de rotación temporal en el que podrán participar, con carácter voluntario, todas las oficinas de farmacia de la respectiva zona, y sin que sea posible la vinculación simultánea de más de un depósito”

Asimismo, el artículo 39 dispone que reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos mencionados, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.

Por otro lado, la promulgación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones contiene en su artículo 6 medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos, que requieren de desarrollo reglamentario autonómico, abordando en el presente Decreto los aspectos relativos a los centros sociosanitarios.

Mediante el presente Decreto se aborda el desarrollo reglamentario de la regulación de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de los centros sociosanitarios, estableciendo los procedimientos de autorización de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos, así como los requisitos, localización y condiciones técnico sanitarias, con el objetivo de prestar la atención farmacéutica dentro de dichas instituciones, de acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria.

El procedimiento de elaboración se ha desarrollado de conformidad con la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, dando audiencia al Consejo de Salud de la Región de Murcia como máximo órgano consultivo de la sanidad regional, así como a las corporaciones y entidades relacionadas con el presente texto normativo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la reunión del día 24 de enero de 2014.

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la regulación de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos y productos sanitarios de los centros sociosanitarios o de asistencia social del ámbito territorial de la Región de Murcia, el establecimiento de los requisitos necesarios para su instalación y funcionamiento, y la regulación de los procedimientos de autorización, en desarrollo de la normativa básica estatal y de la legislación regional.

Artículo 2 Atención farmacéutica en centros sociosanitarios

Definición.

La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios o de asistencia social, que atiendan a sectores de la población, tales como, personas mayores, discapacitadas y cualesquiera otras, cuyas condiciones personales y de salud requieran, además de las atenciones sociales que el centro les ofrezca, la prestación de asistencia sanitaria específica e integral en consideración a sus necesidades personales, se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

Artículo 3 Ámbito de aplicación y exclusión.

En consideración a la definición del artículo 2, el presente Decreto es aplicable a todos aquellos centros sociosanitarios, dedicados al alojamiento, atención y cuidado de personas mayores y/o discapacitadas, que deban prestar o garantizar a los usuarios una asistencia sanitaria específica incluida la atención médica integral, en función de sus necesidades médico-asistenciales concretas, debiendo para ello disponer de los profesionales médicos y del resto de personal de atención directa, propio o concertado, en los términos y ratios establecidos en la normativa de servicios sociales.

Los centros sociosanitarios no incluidos en el apartado anterior no deberán, en consecuencia, disponer de servicio de farmacia ni depósito de medicamentos; sin perjuicio de que, de conformidad con el Decreto 69/2005, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada y demás normativa de servicios sociales aplicable, deban contar para su funcionamiento y en atención a su tipología con las instalaciones, servicios y áreas sanitarias exigibles, así como disponer de los registros y protocolos específicos sobre conservación y administración de medicamentos validados y verificados por la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica.

Artículo 4 Organización de la atención farmacéutica

Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

  1. Los centros residenciales que cuenten con una capacidad autorizada de 100 camas o más en régimen de asistidos deberán disponer de un servicio de farmacia hospitalaria propio.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a instancias de la entidad titular del centro, dicha exigencia podrá ser eximida por el órgano competente de la Administración Sanitaria mediante la suscripción de acuerdos o convenios, siempre y cuando el centro sociosanitario disponga de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria de la red pública que sea el de referencia en el área de salud correspondiente, de conformidad con la normativa estatal.

  3. Asimismo, el resto de centros sociosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán disponer, bajo la supervisión y control de un farmacéutico, de un depósito de medicamentos y productos sanitarios, que estará sometido al régimen de vinculación previsto en el artículo 5.

Artículo 5 Régimen de vinculación.
  1. Los centros sociosanitarios de titularidad pública, que no tengan obligación de disponer servicio de farmacia hospitalaria propio, dispondrán de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria.

  2. Por su parte, los centros sociosanitarios de titularidad privada que no tengan obligación de disponer de servicio de farmacia hospitalaria dispondrán de un depósito de medicamentos y productos sanitarios vinculado a una oficina de farmacia de la misma zona farmaceútica, conforme al sistema de rotación establecido en el artículo 13.

Artículo 6 Régimen general de funcionamiento de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
  1. El régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia hospitalaria propios y depósitos de medicamentos y productos sanitarios de los centros sociosanitarios deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día o, en su caso, durante todo el tiempo en que el centro permanezca abierto. En cualquier caso la presencia de un farmacéutico será requisito inexcusable en el horario establecido para la dispensación de medicamentos.

  2. La atención farmacéutica prestada a través de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos se llevará a cabo de forma integrada, coordinada con el resto de actuaciones asistenciales que se lleven en el centro y bajo la supervisión directa del responsable del servicio de farmacia u oficina de farmacia.

  3. El servicio de farmacia o depósito de medicamentos estará obligado a contar con una dotación de medicamentos y productos sanitarios, teniendo en cuenta la población a atender, así como las patologías más frecuentes.

  4. Como medida de garantía de un...

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