Orden de 14 de mayo de 2012, de la Consejería de Presidencia por la que se regula el ejercicio de la Pesca Fluvial para la temporada 2012/2013 y reglamentaciones para la conservación de la Fauna Ictícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyOrden

Dentro del régimen jurídico básico establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establece para la temporada piscícola 2012/2013 en nuestra Región para el colectivo de pescadores,los períodos hábiles, las modalidades de pesca, las zonas, las limitaciones y las especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, garantizando, asimismo, la conservación del patrimonio natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, compatibilizando la gestión de nuestros recursos piscícolas con la protección del ecosistema en donde se desarrolla el ejercicio de la pesca fluvial.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Dispongo

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia piscícola, la práctica de la pesca, durante la temporada 2012/2013, en los cursos y masas de agua, clasificadas a efectos de la pesca fluvial, existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2 Especies pescables.

Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada piscícola 2012/2013, son las que a continuación se relacionan, siendo calificadas como especies pescables:

  1. Invertebrados: Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

  2. Peces: Trucha común (Salmo trutta), Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), Barbo (Barbus sp.), Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis), Gobio (Gobio gobio). Carpa (Cyprinus carpio), Carpin común (Carassius carassius), Carpín dorado (Carassius auratus), Black-bass (Micropterus salmoides), Lucioperca (Sander lucioperca) y Lucio (Esox lucius).

Artículo 3 Días, horas y periodos hábiles de pesca fluvial.
  1. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fuera de los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, puede practicarse la pesca fluvial durante todos los días del año, durante el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, según las horas del orto y del ocaso fijadas en el almanaque.

  2. En los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, la práctica de la actividad piscícola se realizará los días, horas y períodos hábiles fijados en dichos Anexos y de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 4 Dimensiones mínimas para cada especie.
  1. Las medidas mínimas para la pesca fluvial, de las especies pescables, en los cursos o masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, son las siguientes:

    ESPECIES TALLAS (CENTIMETROS)
    Trucha común (Salmo trutta) 19
    Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 19
    Barbo (Barbus sp.) 20
    Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) 10
    Gobio (Gobio gobio) 10
    Carpa (Cyprinus carpio) 18
    Carpin común (Carassius carassius) 10
    Carpin dorado (Carassius auratus) 10
    Black-bass (Micropterus salmoides) 21
    Lucioperca (Sander lucioperca) Sin talla
    Lucio (Esox lucius) Sin talla
    Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) Sin talla
  2. La talla de los peces se mide por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza (boca u hocico) hasta el extremo final de la aleta caudal (cola extendida)

  3. Inmediatamente serán devueltos al agua de procedencia, aquellos ejemplares capturados, cuyas medidas sean inferiores a las establecidas según su especie. Por lo tanto, no se podrán retener temporalmente los ejemplares arriba referidos bajo ningún concepto.

  4. Las especies exóticas lucioperca (Sander lucioperca) y lucio (Esox lucius), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, al considerarse especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de la Región de Murcia y potencialmente invasoras de los mismos...

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