Decreto n.º 24/ 2003, de 4 de abril, sobre garantías de prestación de servicios mínimos en empresas o entidades que realicen servicios públicos esenciales de reconocida e inaplazable necesidad.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Trabajo y Politica Social
Rango de LeyDecreto

El servicio que realizan determinadas Empresas debe considerarse de carácter esencial para los intereses generales y, dado su conexión con bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga.

Es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores de estas Empresas, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del servicio en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga En su virtud, vistos los preavisos presentados por diversas Organizaciones Sindicales en relación con la convocatoria de paro para el día 10 de abril de 2003, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/ 1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), a propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, en uso de las facultades que le confiere el apartado b) del artículo 48 de la Ley 1/ 1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 2003. Dispongo:

Artículo 1 Servicios mínimos esenciales.

Las situaciones de huelga que afectan al personal de las Empresas que realizan trabajos para la Administración Regional, así como las Empresas o Entidades que prestan servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, durante el día 10 de abril de 2003, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos esenciales que se determinan en el Anexo que se acompaña al presente Decreto.

Artículo 2 Prestación del servicio público.

A los efectos de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/ 1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), por la Consejería de Trabajo y Política Social se establecen en el Anexo del presente Decreto las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las Empresas que trabajan para la Administración Regional, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello...

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