Ley 5/ 2003, de 10 de abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/ 2003, de 10 de abril, de Modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 10.32, según redacción dada por Ley Orgánica 1/ 1998, de 15 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

En el ejercicio de esta competencia fue aprobada la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, reguladora del régimen jurídico de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cuyo ámbito de aplicación se extiende a las cajas no domiciliadas en ella respecto de las actividades realizadas en dicho territorio.

Así, se abordan diversos aspectos como son los relativos a sus órganos de gobierno (principios de actuación, composición, forma de elección, causas de inelegibilidad e incompatibilidad, periodo de mandato, funcionamiento.

..

), régimen económico (protección de los intereses de los clientes, deber de información, publicidad.

..

), distribución de excedentes y obra benéficosocial, disciplina y control (régimen de infracciones y sanciones.

..

), entre otros.

Pero tal y como quedó dicho al principio, la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorros debe desarrollarse de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, entre las que se encuentran la Ley 31/ 1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), la Ley 13/ 1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las cuales han sido objeto de modificación parcial por la Ley 44/ 2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución y cuya disposición transitoria duodécima establece un plazo de seis meses para que las comunidades autónomas adapten su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la citada norma.

Entre las modificaciones introducidas por la citada Ley de Medidas de Reforma (artículo 8) en el régimen jurídico de las cajas de ahorros, merecen destacarse por su especial relevancia las relacionadas con sus órganos de gobierno.

En primer lugar, se suprimen los porcentajes fijos de representación de los distintos grupos o sectores en los órganos de gobierno de las cajas establecidos en la LORCA, sustituyéndolos por intervalos, en unos casos, para los grupos de los impositores y de los empleados, siguiendo de esta forma la doctrina del Tribunal Constitucional, y fijando un límite en otros, de forma que el porcentaje máximo de representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en dichos órganos, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de ellos.

En este sentido, se modifican los porcentajes de representación fijados para los distintos grupos en el artículo 36 de nuestra Ley de Cajas de Ahorros, ajustándolos a las prescripciones legales antes aludidas.

Entre los requisitos que han de reunir los miembros de los órganos de gobierno de la Caja se añaden a los ya establecidos legalmente los de honorabilidad comercial y profesional, así como el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, en el caso de los vocales del Consejo de Administración, salvo que por ley se establezca un límite de edad distinto.

Además, con la reforma de la Ley se amplía el plazo máximo de duración del mandato de los consejeros generales y de los vocales del Consejo de Administración de cuatro a seis años, al tiempo que se limitan las posibilidades de reelección en el cargo y se introduce el principio de irrevocabilidad del nombramiento con las salvedades previstas legalmente.

En cuanto a la forma de elección de los consejeros generales, se introducen importantes cambios en el procedimiento a seguir en el caso de los representantes del grupo de los impositores, los cuales serán elegidos por el sistema de compromisarios mediante la inclusión de la relación de impositores en lista única o en listas únicas por circunscripciones, debiendo respetarse en este último supuesto la debida proporcionalidad entre el número de impositores y el de compromisarios.

En relación con la composición de la Comisión de Control se introduce el principio de proporcionalidad, al exigir la nueva ley que estén representados en ella los mismos grupos que en la Asamblea General y en idéntica proporción.

Otros aspectos abordados por la reforma son los relacionados con la fusión de cajas de ahorros domiciliadas en distintas comunidades autónomas, cuya autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas, y la posible celebración de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.

Por otro lado, la Ley de medidas de reforma, dentro del capítulo V, relativo a la protección de los clientes de servicios financieros, junto a la creación de la nueva figura de los comisionados, prevé la posibilidad de que las entidades financieras designen un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente encargado de tramitar y resolver los tipos de reclamaciones que determine su reglamento de funcionamiento.

El carácter potestativo con el que la citada Ley regula la figura del Defensor del Cliente, atendiendo de esta forma las recomendaciones formulada por el Consejo de Estado, ha determinado la modificación del artículo 23 de nuestra Ley de Cajas de Ahorros en tal sentido.

Además, con la presente Ley, y en relación con el deber de información, se introduce la obligación de las cajas de ahorros domiciliadas en la Región de comunicar con carácter previo al órgano competente de la Comunidad Autónoma de las emisiones de valores negociables susceptibles de computar como recursos propios.

Por último, se introducen diversas modificaciones en la regulación del régimen disciplinario de las cajas de ahorros, al tipificar nuevas infracciones, actualizar los importes de las multas (ya expresados en euros), y permitir que puedan ser impuestas una o varias de las sanciones previstas legalmente por la comisión de una misma infracción.

En conclusión, con la aprobación de la presente Ley, se da oportuno cumplimiento al mandato del legislador estatal contenido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 44/ 2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, sobre la necesaria adaptación de la legislación autonómica a la citada norma de carácter básico en el plazo de seis meses.

La presente Ley consta de un único artículo por el que se modifican a su vez diversos artículos de la Ley de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, cuatro disposiciones transitorias, reguladoras éstas fundamentalmente del proceso de adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las cajas domiciliadas en la Región de Murcia y de renovación de sus órganos de gobierno, y una disposición final sobre la fecha de entrada en vigor de la Ley.

Artículo único

-Modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en los términos que se indican a continuación:

Uno.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 5 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  1. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado».

Dos.

Se modifica el apartado a) del artículo 9 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Por renuncia expresa a la autorización».

Tres.

Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

Artículo 11 Fusión o escisión de cajas de ahorros.
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas.

    En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.

  3. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles».

    Cuatro.

    Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

  4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán, individualmente o agrupadas, designar un Defensor del Cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los clientes en el ámbito de sus relaciones con las cajas en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento.

    Su nombramiento se realizará por las propias cajas a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, debiendo recaer en entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero.

    Reglamentariamente se determinarán la forma de elección, el régimen de la actividad del defensor y demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo».

    Cinco.

    Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, introduciendo un nuevo apartado 2 con el contenido que se indica a continuación, de tal forma que los actuales apartados 2 y 3 se convierten en apartados 3 y 4, respectivamente:

  5. Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo, las emisiones de valores negociables, tanto de las propias cajas como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios.

  6. Los datos y documentos de las cajas de ahorros que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado.

    La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

  7. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las cajas de ahorros está obligada a guardar secreto.

    El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes.

    Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo desempeño de sus funciones».

    Seis.

    Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, y se añade un nuevo apartado 3 al citado artículo con el siguiente contenido:

  8. En el marco de la normativa básica del Estado, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes.

    Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, el medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y cualesquiera otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación».

  9. En relación con las obras en colaboración, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan o no su domicilio social en ésta, podrán colaborar entre sí o con otras instituciones o personas privadas o públicas para la creación, mantenimiento o administración de obras benéfico-sociales financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones».

    Siete.

    Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  10. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social,debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

    En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras».

    Ocho.

    Se modifica la letra a) del artículo 35 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan».

    Nueve.

    Se modifica la redacción del apartado 1, letras a), b), c) y d) y se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  11. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:

    1. Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 por cien.

    2. Los impositores de la caja de ahorros, el 40 por cien.

    3. Las personas o entidades fundadoras, el 25 por cien.

      Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la caja de ahorros.

      Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.

    4. Los empleados de la entidad, el 10 por cien.

      La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando éste tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales rganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

      » Diez.

      Se modifica la redacción del artículo 38 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  12. Los consejeros generales del grupo de los impositores y los suplentes que correspondan serán elegidos por el sistema de compromisarios.

  13. Los estatutos y los reglamentos de procedimiento electoral de las cajas desarrollarán el procedimiento de elección que garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral, con arreglo a las siguientes especificaciones:

    1. La elección de compromisarios y sus suplentes se realizará por sorteo público ante notario de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

      Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única o en listas nicas por circunscripciones, no pudiendo figurar en la misma más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

      En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

    2. Una vez producidas las oportunas designaciones y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios designados elegirán mediante votación personal y secreta a los consejeros generales de este grupo.

      A tal fin, los compromisarios podrán presentar candidaturas individuales o colectivas en la forma que prevean los estatutos o reglamentos internos de la Caja, pudiendo, en el caso de candidaturas colectivas, incluir a impositores que, no siendo compromisarios, sean personas de reconocido prestigio e independencia que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para ser consejeros generales y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la misma.

      En tal supuesto, el número de candidatos que no sean compromisarios no podrá superar el 20 por cien del total de integrantes de la candidatura o del límite que, siempre inferior a éste, determinen los estatutos o reglamentos internos de la Caja».

  14. Los estatutos y reglamentos establecerán las medidas necesarias en orden a preservar la confidencialidad de los clientes de la entidad y podrán prever la utilización de medios informáticos que agilicen los procedimientos de acceso y consulta de las listas cuando así lo aconseje el elevado número de clientes».

    Once.

    Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 40 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  15. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la caja de ahorros por el grupo de representación de corporaciones municipales requerirá informe previo que lo justifique, elaborado por la Comisión de Control».

    Doce.

    Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 41 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

    1. Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la caja de ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección, o, indistintamente, haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los estatutos y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros».

      Trece.

      Se modifica la redacción de la letra f) y se añade una nueva letra h) al artículo 42 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con la siguiente redacción:

    2. Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en los artículos 40 y 53.3 de esta Ley».

    3. En el caso de consejeros generales representantes de personal:

  16. -Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses.

  17. -Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida».

    Catorce.

    Se modifica la redacción del artículo 43 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

Artículo 43 Periodo de mandato y renovación.
  1. Los consejeros generales serán nombrados por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.

    No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento.

    El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

    La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

    Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

    En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes.

  2. La renovación de los consejeros generales se efectuará parcialmente por mitades respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General».

    Quince.

    Se modifica la redacción del artículo 45 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Artículo 45 Irrevocabilidad del nombramiento.
  1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.

    Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumple los deberes inherentes a su cargo o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja».

    Dieciséis.

    Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 51 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con la siguiente redacción:

  2. Las cajas de ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.

  3. Además, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.

    Dicha delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento establecido al efecto.

    La delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».

    Diecisiete.

    Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 53 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con la siguiente redacción:

  4. Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la Caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad».

    Dieciocho.

    Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 54 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

  5. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.

    No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

    El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

    La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

    Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

    En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 43.1 de esta Ley».

  6. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo».

    Diecinueve.

    Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 55 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

  7. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la Caja.

    Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años.

    Además, deberán ostentar la condición de consejero general durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración.

    A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.

  8. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas.

    A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración.

    La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.

    En cualquier caso, el número total de consejeros no podrá ser superior a ocho.

    Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o por designación de la misma».

    Veinte.

    Se modifica el artículo 57 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:

Artículo 57 Irrevocabilidad del nombramiento.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los consejeros generales en el artículo 45 de esta Ley».

Veintiuno.

Se modifica el artículo 62 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 62 Composición.
  1. El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la Caja entre un mínimo de cuatro y un máximo de ocho.

  2. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan la Asamblea General en idéntica proporción.

  3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

Dicho representante no habrá de ostentar la condición de consejero general ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado c) del artículo 42".

Veintidós.

Se modifica la redacción del artículo 65 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, con el siguiente contenido:

Artículo 65 Periodo de mandato y renovación.
  1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.

    No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento.

    El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

    La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.

    Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

    En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43.1 de esta Ley.

  2. Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste por el consejero general que designe la Comisión de Control de entre los consejeros generales que pertenezcan al mismo grupo que el sustituido.

  3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente por mitades».

    Veintitrés.

    Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 73 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, y se introduce un nuevo párrafo i) con el siguiente contenido:

    1. la realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

      (.

      ..

      )» i) Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».

      Veinticuatro.

      Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 74 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, y se introducen en el mismo los párrafos j), k) y l) con el siguiente contenido:

      a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior

      .

    2. Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior».

    3. La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el título VI de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito».

    4. La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza».

      Veinticinco.

      Se modifica la redacción del artículo 77 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, que pasará a tener el siguiente contenido:

Artículo 77 Sanciones a la entidad.
  1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:

    1. Multa por importe de hasta el 1 por cien de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

    2. Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.

    3. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:

    1. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    2. Multa por importe de hasta el 0,5 por cien de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

  3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la caja de ahorros infractora una de las siguientes sanciones:

    1. Amonestación privada.

    2. Multa por importe de hasta 60.000 euros».

    Veintiséis.

    Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 78 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, y de los párrafos a) y d) del citado apartado 1, así como la del primer párrafo del apartado 2 y la de los párrafos c) y d) del mismo con el siguiente contenido:

  4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma sean responsables de la infracción:

    1. Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 150.000 euros».

    2. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años».

  5. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

    » c) Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 90.000 euros.

    1. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año».

Disposiciones transitorias Primera

-Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y de los Vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los artículos 45 y 57 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, según la redacción dada en la presente norma, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003. Los Consejeros Generales y los Vocales del Consejo de Administración que ostentaren el cargo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 44/ 2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, aunque hubieran cumplido el periodo máximo establecido en los artículos 43.1 y 54.1 de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, según la redacción dada en la presente norma, respectivamente, o lo cumpliesen durante el periodo electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el citado mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Segunda.

-Adaptación de los estatutos de las cajas de ahorros domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán adaptar sus estatutos y reglamentos de procedimiento para la designación de sus órganos de gobierno a las modificaciones normativas introducidas en la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los cuales serán elevados a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación en el plazo de un mes.

Tercera.

-Reajuste de porcentajes de representación en los órganos de gobierno de la Caja.

  1. La adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, en relación con los nuevos porcentajes de representación de los distintos grupos en la Asamblea General de las cajas de ahorros, se llevará a cabo una vez hayan sido aprobados los nuevos estatutos y reglamentos de las cajas por la Consejería de Economía y Hacienda, los cuales deberán fijar el número de representantes que corresponderá designar o elegir a los distintos grupos en cada uno de sus órganos de gobierno.

    En el caso de que fuera necesario el cese de alguno o algunos de ellos, se determinará por el sistema que establezcan los estatutos de las cajas.

    De igual forma se procederá cuando el cese deba producirse en el Consejo de Administración o Comisión de Control.

  2. Para el nombramiento de los nuevos representantes del grupo de los impositores hasta cubrir el nuevo porcentaje fijado en la Ley para dicho grupo, su asignación se realizará de entre los suplentes designados por dicho grupo, atendiendo al número de votos obtenido en la última renovación parcial.

    Si no hubiera suplentes suficientes para alcanzar el número de representantes necesario, los puestos quedarán vacantes hasta la próxima renovación parcial.

    El nombramiento de los nuevos representantes del grupo de empleados se realizará en la forma prevista para los impositores.

    Cuarta.

    -Duración del mandato de los nuevos representantes.

    Al objeto de asegurar que la renovación de la composición de los órganos de gobierno de la caja se realice por mitades, los nuevos representantes que resulten elegidos con motivo del proceso de adaptación a los nuevos porcentajes establecidos en la Ley, o en su caso los elegidos en la última renovación parcial, podrán ver reducido su periodo de mandato hasta la fecha de la primera renovación parcial que se produzca tras su nombramiento, efectuándose cuando ello sea necesario por el sistema que establezcan los estatutos de las cajas, la selección de aquellos consejeros que deban cesar en sus cargos antes del cumplimiento del mandato.

Disposición final

-Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 10 de abril de 2003.¿ El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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