Ley 2/1986, de 20 de Enero, de Ferias de la Region de Murcia.
Sección | Comunidad Autónoma |
Emisor | Presidencia |
Rango de Ley | Ley |
Numero zs
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3
1
.
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones generale
s
Presidenci
a
116 LEY
2/1986, de 20 de enero, de Ferias de la
Región de Murcia
.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONO-
MA DE LA REGION DE MURCIA
.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región
de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado
la Ley 2/1986, de 20 de enero, de Ferias de la Re-
gión de Murcia
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 302
.
del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley
:
EXPOSICION DE MOTIVOS
:
El Estatuto de Autonomía para la Región de
Murcia, en su artículo 1D, apartadoi), reconoce la
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
en materia de ferias y mercados interiores, com-
petencia ya asumida y en cuyo ejercicio y para
promover una adecuada regulación se aprueba la
presente Ley
.
La celebración de ferias y certámenes de ca-
rácter comercial constituye una de las más efecti-
vas formas de promoción de los productos y servi-
cios de la Región, permitiendo los contactos pro-
fesionales y el conocimiento directo del público de
los progresos introducidos en la oferta comercial
.
De otra parte, el incremento producido en la
celebración de ferias y su alcance económico, han
aconsejado la regulación de un régimen legal por
el que se actualicen las normas aplicables y se
apoyen las acciones de promoción de los distintos
sectores productivos
.
CAPITULO -
I
CONCEPTO
Y AMBITO DE
APLICACIO
N
Artículo
1
1
. Se denominan ferias comerciales a las ma,
nifestaciones o certámenes de carácter público y
periódico cuya finalidad esencial consista en la
exposición, demostración, difusión y oferta de bie
nes y servicios para contribuir a su conocimiento
y comercialización
.
2
. Salvo-autorización expresa de la Consejer7a
correspondiente, no se podrá realizar en las ferias
venta directa con retirada de mercancías
.
Artículo
2
Las ferias comerciales de ámbito regional, co-
marcal o local que se celebren en la Región de
Murcia, quedarán sometidas a lo dispuesto en esta
Ley y normas que la desarrollen
.
Artículo
3
1
. Por razón de su ámbito territorial, las fe-
rias se clasificarán en
:
a) Regionales
.
b) Comarcales
.
c) Locales
.
2
. En función de los bienes o servicios exhi-
bidos en ellas, las ferias podrán considerarse
:
a) Generales, cuando incluyan toda clase de
bienes o servicios de las distintas actividades eco-
nómicas
.
b) Sectoriales o monográficas, en aquellos
supuestos en que se limiten a una rama, sector
económico o cualquiera de los grupos de activi-
dad económica incluidos en ella
.
3
. En las autorizaciqnes para su celebración se
hará constar expresamente el carácter y clasifica-
ción de la feria, de acuerdo con los apartados an-
teriores
.
CAPITULO I
I
ORGANIZACION Y REGIMEN
DE AUTORIZACION DE FERIA
S
Artículo
4
1
. Todas las ferias o certámenes comerciales,
sujetos a la presente Ley, que se celebren en la
Región de Murcia, deberán ser autorizadas previa-
mente por la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo
.
2
. A los efectos de su autorización, los orga-
nizadores de cualquier feria comercial deberán so-
licitarlo a la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo antes del uno de octubre del año imedia-
tamente anterior al de su celebración
.
3
. La solicitud para celebrar ferias, se acom-
pañará de una Memoria en la que consten
: -
a) Datos de la entidad promotora y docu-
mentación acreditativa de su personalidad
.
b) Denominación de la feria
.
e)
Ambito territorial
.
d) Fechas de su celebración
.
e) Lugar en que se ubicará, acompañando pla-
nos del recinto previsto para su celebración
.
f) Gama de bienes y servicios a exponer
.
g) Presupuesto
.
h) Proyecto de Estatuto y Reglamento de RJ-
gimen Interior
.
i) Autorizaciones especiales que sean precep
.
tivas
.
Página 444
Miércoles, 5 de febrero de 1986 Número G
9
4
. Para la celebración de ferias en que haya
presencia de materiales y productos vegetales o de
animales vivos, será preceptivo el informe de la
Consejería de Agricultura, Ganaderfa y Pesca, a
efectos sanitarios
.
Artículo
5
La Consejería de Industria, Comercio y Turis
.
mo deberá resolver, en el plazo de dos meses con
tados a partir de la fecha de presentación, sobre la
solicitud de celebración de una feria
. En la auto
rización se harán constar los datos esenciales que
hayan sido objeto de inscripción y las condiciones
para su desarrollo, debiendo protegerse especial-
mente la no duplicidad de certámenes y el interés
comercial de la Región
.
Artículo
6
1
.
Las ferias deberán celebrarse en la fecha y
forma en que hayan sido autorizadas
. Cualquier
modificación de los términos en que se haya con-
cedido dicha autorización, deberá ser solicitada y
aprobada previamente por la Consejería de Indus-
tria, Comercio y Turismo
.
2
. Podrán concurrir a las ferias los empresa
rios dados de alta en la licencia Fiscal correspon
diente, las cooperativas y empresarios agrícolas,
los agentes exclusivos y representantes, así como
otras entidades públicas o privadas que realicen
una actividad relacionada con el certamen
.
3
. La no admisión de un expositor a una feria
deberá ser debidamente justificada por la entidad
organizadora
. En caso de discrepancia del solici-
tante, la Consejería de Industria, Comercio y Tu-
rismo resolverá ante el recurso que aquél formule
.
Artículo
7
1
. Las ferias comerciales podrán tener una du-
ración máxima de quince días
.
2
. Se deberán celebrar con una periodicidad
mínima de un año, si bien y con caráoter excep
cional, podrá autorizarse para períodos superiores
.
Artículo
8
1
. Las entidades organizadoras constituirán
un Comité organizador para cada manifestación
ferial, cuyo funcionamiento será democrático y en
el que podrán estar representadas las Administra-
ción Regional, el Ayuntamiento del lugar de cele-
bración, la Cámara Oficial de Comercio e Indus-
tria de su demarcación y cualesquiera otras enti-
dades de implantación en el sector
.
2
. La celebración de cada feria llevará impF-
cita la elaboración previa de un presupuesto eco-
nómico para su desarrollo, así como una memoria
posterior en la que se haga constar el resultado
de la misma y el grado de consecución de los `nes
propuestos
.
3
. La Consejería de Industria, Comercio y Tu
rismo podrá suspender, previo expediente adminis-
trativo con-audiencia del interesado, la celebraciín
de cualquier certamen ferial que no se ajuste en
su realización a la autorización concedida o a lo
previsto en la presente Ley
.
Artículo
9
1
. Las ferias comerciales podrán ser promo-
vidas y organizadas por entidades públicas o pri-
vadas con personalidad jurídica reconocida, no lu-
crativas y que radiquen en la Región de Murcia
.
2
. Son instituciones feriales las entidades con
personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro,
legalmente constituidas, y cuyo fin esencial sea la
organización de ferias comerciales
.
Artículo 1
0
1
. Las instituciones feriales sólo podrán ser
promovidas por entidades, públicas o privadas, en-
tre cuyos fines se incluya la promoción del comer-
cio o de la actividad industrial de que se trate
.
2
. Para ser inscrita una institución ferial, sus
promotores deberán acreditar ante la Administra-
ción Regional los acuerdos válidos tendentes a su
constitución y acompañar los correspondientes es-
tatutos
.
3
. Los estatutos, además de las condiciones
lícitas que establezcan, deberán regular los siguien-
tes extremos
:
a) Denominación, que no podrán ser idéntica
a otra ya reconocida
.
b) Fines que se propone
.
c) Domicilio social
.
d) Ambito de actuación, que no podrá ser su
perior al regional
.
e) Organos directivos y forma de administra-
ción
.
f) Régimen de funcionamiento
.
g) Patrimonio fundacional y recursos pre-
vistos
.
h) Aplicación que haya de darse al patrimo-
nio en caso de disolución
.
4
. La Consejería de Industria, Comercio y Tu-
rismo resolverá, en el plazo de dos meses conta-
dos a partir de la fecha de solicitud y previos los
informes que se consideren necesarios, sobre la
inscripción de la institución ferial en el Registro
Oficial de Ferias e Instituciones Feriales
.
Artículo 1
1
1
. Las instituciones feriales llevarán la conta-
bilidad y administración de su presupuesto econó
mico y elaborarán una Memoria anual de sus ac-
tividades
.
2
. Durante el primer semestre de cada añ-)
natural, las instituciones feriales presentarán ante
la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la
liquidación del presupuesto del ejercicio anterior
.
3
. Las instituciones feriales y las entidades or-
ganizadoras deberán presentar, igualmente en el
primer semestre del año, la liquidación del presu-
puesto y la memoria de cada certamen celebrado
el año anterior
.
4
. Por la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo se ejercerá la inspección y control de la
gestión económica de las instituciones y certáme-
nes feriales, sin perjuicio de las actuaciones que
pueda realizar la Intervención General de la Co-
munidad Autónoma
.
Número 29
. CAPITULO III
Miércoles, 5 de febrero de 1986 Página 44
8
REGISTRO OFICIAL DE FERIAS
E INSTITUCIONES FERIALES
Artículo 1
2
1
. Se crea el Registro Oficial de Ferias e Insti-
tuciones Feriales de la Región de Murcia, que de-
penderá de la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo, en el que deberán inscribirse
:
a) Las ferias o certámenes que sean objeto de
autorización y sus posibles modificaciones
.
b) Las instituciones feríales
.
2
. Dicho Registro será público yde sus asien-
tos se dará cuenta a quien manifieste interés di-
recto en ello
.
Artículo 1
3
Los datos del Registro Oficial de Ferias e Ins-
tituciones Feriales sólo podrán ser objeto de mo-
dificación mediante la incoación del oportuno ex-
pediente administrativo
.
2
. La cancelación de asientos registrales y la
baja de ferias e instituciones feriales se producirá
por resolución motivada de la Consejería de In-
dustria, Comercio y Turismo
.
3
. Serán causa de baja en el Registro Oficial
:
a) La petición razonada formulada por los
titulares de las instituciones o entidades
.
b) La disolución de instituciones feriales o en-
tidades organizadoras y las ferias que fueran afec-
tadas por la misma
.
c) La resolución firme recaída en expediente
administrativo o jurisdiccional, sobre el contenido
de los asientos registrales o el incumplimiento rei
terado de las obligaciones establecidas en el capí-
tulo II
.
Artículo 1
4
Las ferias comerciales cuyos titulares sean ins-
tituciones feriales o entidades organizadoras dadas
de baja en el Registro Oficial, con carácter defini-
tivo, podrán ser concedidas a otra institución o en-
tidad que lo solicite
.
CAPITULO IV
PROMOCION
DE FERIA
S
Artículo 1
5
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autó-
noma promoverá la organización de ferias e inter-
cambios comerciales a través de ellas, mediante la
adopción de las siguientes medidas
:
a) Concesión de subvenciones y ayudas para
la realización de manifestaciones feriales y para
la constitución de instituciones promotoras, en
función de su incidencia e importancia en la Re-
gión
.
b) Establecimiento de acuerdos de colabo-
ración o acciones concertadas con entidades pú-
blicas y privadas para favorecer la celebración de
ferias
.
c) Organización de aquellas manifestaciones
feriales que la propia Administración Regional es-
time convenientes para el desarrollo de una ade-
cuada política comercial
.
Artículo 1
6
La Consejerfa de Industria, Comercio y Turis-
mo, durante el primer trimestre, publicará en el
«Boletín Oficialde la Región
de Murcia»
el calen-
dario anual de ferias comerciales de la Región
.
Asimismo dará
la debida difusión a la celebración
de cada certamen, a través
de los
medios que en
cada caso se decida
.
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 1 7
El incumplimiento de lo establecido en la pre-
sente Ley, dará lugar a la incoación de expediente
administrativo sancionador, que se tramitará con-
forme al capítulo II, del título IV, de la Ley de
Procedimiento Administrativo
.
Artículo 1
8
Constituirán infracciones al régimen de ferias
:
1 -Infracciones leves
:
a) La venta directa de mercancías en las fe-
rias de exposición y promoción
.
b) La exclusión injustificada de un solicitan-
te-expositor
.
c) Aquellas infracciones u omisiones que im-
pliquen incumplimiento de las obligaciones esta-
blecidas con carácter general en la Ley y no estén
calificadas en los apartados siguientes
.
2
.-Infracciones graves
: -
a) La utilización no autorizada de denomina-
ciones de certámenes feriales
.
b) La no presentación del presupuesto, de su
liquidación y de la memoria, dentro de los plazos
establecidos para ello
.
c) La inobservancia de las normas sobre fun-
cionamiento de las instituciones feriales
.
d) El incumplimiento de las condiciones im-
puestas en la autorización administrativa de cada
feria
.
e) La reincidencia en las Infracciones leves
.
3
.-Infracciones muy graves
:
a) La celebración de certámenes feriales sin
estar debidamente autorizados ni inscritos en el
Registro Oficial
.
b) La comisión de irregularidades graves y la
obstrucción a la comprobación de datos sobre la
contabilidad de ferias e instituciones feriales
.
c) La reincidencia en faltas graves
.
Artículo 1
9
1
. Apreciadas las infracciones que se señalan
en el artículo anterior, podrán imponerse las si-
guientes sanciones
:
a) Infracciones leves
: apercibimiento o mul-
ta de hasta cincuenta mil pesetas
.
b) Infracciones graves
: multa de más de cin-
cuenta mil hasta quinientas mil pesetas
.
c) Infracciones muy graves
: multa de más de
quinientas mil hasta un millón de pesetas
.
2
. Podrán calificarse las infracciones en el
grado siguiente, cuando se ocasionara grave per-
Págin$' 446 Miércoles, 5 de 'febrero de
1986
juicio a los participantes o clientes y al prestigi©
de las instituciones e intereses comerciales de la
Región
.
3
. Reglamentariamente será establecida la
competencia de los órganos administrativos que
deban imponer
-las sanéiones
.
Artículo 2
0
El régimen de los actos administrativos y de
los recursos contrá los mismos, será el regulado
en el título IV de la Ley 1/1J982, de 18 de octubre,
de Gobierno y Administracióri Pública de la Comu-
nidad Autónoma de la Región de Murcia
.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
.-Las instituciones feriales actualmen-
te reconocidas, habrán dé adaptar sus estatutos a
las disposiciones de la presente Ley en el plazo de
seis meses desde su entrada en vigor
.
Segunda
.-Las instituciones feriales y las en-
tidades organizadoras de ferias comerciales auto
rizadas, solicitarán del Reglstro Oficial de Ferias
e Instituciones Feriales, en el plazo de seis meses,
su inscripción y la de las ferias comerciales que
tengan autorizadas
.
I7ISPOSICION FINA
L
Se faculta al Consejo de Gobierno para que
desarrolle el contenido
de la presente
Ley, dando
cuenta a la Asamblea Regional a través de la Co-
misión correspondiente
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a
los Tribunales y Autoridades que cOrrespondan que
la hagan cumplir
.
Murcia, 20 de enero de 1986
.-El Presidente,
Carlos Co
ll
ado Mena
.
Consejería de Política Territorial
y Obras Pública
s
117
DECRETO
número 6/1986, de 24 de enero,
por el que se crea un Registro de Contra-
tistas de Obras Púb
li
cas
.
,
Las empresas contratistas de Obras Públicas
clasificadas por la Junta Consultiva de Contrata-
ción Administrativa, a través de su Comisión Ca-
lificadora, existente en el Ministerio de Economía
y Hacienda, se hallan inscritas en una Sección Es-
pecial del Registro Oficial de Contratistas del Mi-
nisterio de Industria y Energía, de conformidad
con lo que a estos efectos establece el artículo 107
de la Ley de Contatos del Estado de 8 de abril de
1985, y el artículo 310 del vigente Reglamento de
25 de noviembre de 1975
.
La Comunidad Autónoma de la Región de Mur-
cia ha recibido la totalidad de los traspasos de
competencias en materia de Obras Públicas, ads-
cribiéndolas, lógicamente, a la Consejería de Po-
lítica Territorial y Obras Públicas, lo que obliga
con carácter urgente a adaptar la legislación del
N1Ymero 2
9
Estado a las actividades de la
. Comunidad Autó-
noma en esta materia
.
Para ello, y con el objeto de agilizar y facilitar
al máximo la contratación - de Obras Públicas en
el ámbito de la Comunidad Autónoma, es necesario
crear, dentro de esta Consejería, un Registro de
Contratistas - de- Obras Públicas con el exclusivo
propósito de llevar un control directo de todos los
contratistas a través del mismo, se encuentren o no
clasificados
: por e2 Ministerio de Economía y Ha-
c
.ienda
; único Organismo competente para la clasi-
ficación, y pdr e11ó sin perjuicio de que, en su día,
cuando se cree el Registro General de Contratistas
de la Comunidad, quede integrado en éste como una
Sección del mis
;no
. - -
En consecuencia, a propuesta del Exémo
. Sr
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
,
D I S P O N G O
:
,
Artículo 1
.-Se crea el Registro de Contratistas
de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, que queda adscrito a la Conse-
jería de Política Territorial y Obras Públicas
.
Artículo 2
.-En este Registro serán inscritos to-
dos aquellos empresarios que pretendan concurrir
a las licitaciones que convoque la Consejería de Po-
lítica Territorial y Obras Públicas, estén o no clasifi-
cados por el Ministerio de Economía y Hacienda a
los fines establecidos en la Ley de Contratos del
Estado y su Reglamento
.
En la inscripción se expresará, en su caso, ei
contenido de la clasificación respectiva, obtenida
en dicho Ministerio
.
Artículo 3
.-La inscripción hará constancia de
los siguientes datos
:
1) Nombre y
.domicilio social del empresario
.
2) Nombre y apellidos, en su caso, de las per-
sonas capacitadas legalmente para obligar a la em-
presa
.
3) Tipos de obra en los que se encuentra cla-
sificado el contratista, en su caso, con expresión de
la categoría del máximo contrato de cada una de
ellas a que pueda optar
. -
4
. Importe máximo, en su caso, del volumen
de obras a que el contratista puede llegar a con-
certar con la Comunidad Autónoma para su simul-
tánea ejecución
.
5
.-Plazo de vigencia de la clasificación
.
6-Acreditac4qn de estar al corriente de las obli-
gaciones tributarias y con la Tesorería Territorial
de la Seguridad Social anualmente
.
Los datos anteriores serán públicos para cuan-
tos acrediten interés legítimo en su conq8khniento
.
Artículo 4
.-Las actuaciones del Registro d
e
Contratistas de Obras Públicas no generarán tasa
o pago alguno para los empresarios interesados
.
Artículo 5
.-Para poder concurrir a las licitacio-
nes de obras con cuantía superior a 10
.000
.000 de
pesetas que convoque la Consejería de Política Te-
rritorial y Obras Públicas, será requisito indispen-
sable que el contratista haya obtenido previamente
la correspondiente clasificación de la Comisión Ca-
hficadora del Ministerio de Economía y Hacienda
.
Artículo 6
.-La presentación de los certificados
de clasificación expedidos por el Registro Oficíal de