Ley 2/1987, de 24 de Febrero, electoral de la Region de Murcia.
Sección | Comunidad Autónoma |
Emisor | Presidencia |
Rango de Ley | Ley |
Número 59
Jueves, 12 de
marzo
de 1987
Página 97
5
1 .
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones generale
s
Presidencia
2183 LEY 2/1987
de 12 de febrero
, electoral de la Región
de Murcia
.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murci
a
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1987,
de 12 de febrero, electoral de la Región de Murcia
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.Dos, del Es-
tatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y orde-
no la publicación de la siguiente Ley
:
EXPOSICION DE MOTIVO
S
1
.-El Estatuto de Autonomía define en sus artículos 20
y 21 a la Asamblea Regional como órgano institucional re-
presentativo del pueblo de la Región de Murcia
; su carácter
representativo y democrático tiene expresión legal en el artículo
24 del propio Estatuto
; regulación básica a desarrollar por Ley
de Asamblea y manifestación primaria de la potestad de auto-
gobierno de la Región
.
Consolidado el proceso institucional que ha permitido la
constitución y funcionamiento de la primera Asamblea Re-
gional directamente elegida conforme a la Disposición Tran-
sitoria primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, re-
sulta necesario establecer disposiciones adecuadas que normen
de modo estable las futuras elecciones regionales
.
11
.-La Ley se sujeta y es simultáneamente desarrollo de
las normas básicas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de ju-
nio, del Régimen Electoral General
. Este proceso de adapta-
ción y desarrollo es no sólo acatamiento a un mandato cons-
titucional expreso confirmado por el Tribunal Constitucional
desde distintas perspectivas, sino expresión de un íntimo, pro-
fundo y general convencimiento de que el autogobierno de la
Región sólo es posible en el marco de la indisoluble unidad
de la Nación y de la concordancia y debida articulación de
la legislación general y las normas regionales
.
111
.-Así configurado el marco de esta Ley, queda por
precisar que su texto es expresión de un propósito de ponde-
ración y equilibrio entre las distintas posibilidades y perspec-
tivas
. Ello no supone que se mantengan posiciones ambiguas
;
por el contrario, se recogen pronunciamientos legales de sufi-
ciente claridad para evitar dudas o incertidumbres en el pro-
ceso electoral y para conseguir su adecuada adaptación a las
necesidades de la Región
.
Sis temáticamente la Ley se divide en títulos que agrupan
regulaciones homogéneas sobre aspectos particulares del pro-
ceso electoral, subdividiéndose, en capítulos y artículos, con
afán de claridad en la propia sistemática de la Ley y con el
objetivo de facilitar su conocimiento y consulta
.
El Título I define l
as
condiciones para el ejercicio de los
derechos
de sufragio activo y pasivo, diferenciando, en este
último caso, los supuestos de inelegibilidad de los de incom-
patibilidad, que en alguna de sus categorías se configura co-
mo causa de inelegibilidad sobrevenida
.
La regulación básica de los Organos de la Administra-
ción Electoral
se aborda en el Título
11
con una especial aten-
ción a la Junta Elector
al
de la Región, a su composición y
funciones, arbitrándose los procedimientos de
as
istencia
al
pro-
ceso elector
al
por la Asamblea y por el Consejo de Gobierno
.
La regulación completa que en esta Ley se hace a los Or-
ganos de la Administración Electoral, específicamente en el
artículo 6
. °, no impide, sin embargo, que la propia Ley adopte
una posición prudente evit
an
do la duplicación de Organos
Electorales cuando se produzcan simultáneamente la celebra-
ción de elecciones municip
al
es y autonómic
as
. Por ello, la Dis-
posición Transitoria p
ri
mera previene o establece que las com-
petencias y funciones de la Junta Electoral Region
al
serán asu-
midas, en su integridad, por la Junta Electoral Provincial se-
gún lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral Gener
al
. Con ello, se
logran evidentes ventajas de claridad y tr
an
sparencia en el pro-
ceso electoral al ser un Organo
ú
nico el competente para to-
das las decisiones referidas al proceso electoral y de evidente
economía de medios personales y materiales
.
El Título III regula el sistema elector
al con m
an
tenimiento
de las cinco circunsc
ri
pciones y una at
ri
bución proporciona-
da de escaños que garantiza el adecuado equilibrio y evita que
ninguna fuerza política significativa quede excluida de la po-
sibilidad de acceder a la Asamblea Regional
.
Los títulos IV y V recogen la convocatoria de
elecciones
y el procedimiento electoral
. Regulación que se desarrolla en
los capítulos III,
IV y V
sobre campaña electoral, distribu-
ción de tiempo gratuito de propaganda, voto por correo y,
en fin, los demás mecanismos necesarios para el adecuado de-
senvolvimiento del proceso
.
En el título VI se contempla el régimen de financiación
de las elecciones, definiendo las funciones del Administrador
Electoral General, responsable de todo el aspecto económico-
financiero de la campaña, y previéndose determinadas sub-
venciones por escaño
y voto
cuyo importe concilia los gastos
precisos para la necesaria información a los ciudadanos, con
los adecuados límites que eviten dispendios no justificados
.
La regulación se completa con el capítulo III de este Tí-
tulo, que determina el mecanismo de adjudicación de subven-
ciones y anticipos y procedimientos de control
.
IV.-Finalmente, las Disposiciones adicionales, transito-
rias v finales contienen las nrevencionec adecnadas
nara vn-
Página 976 Jueves, 12 de
marzo de 1987 Núme
ro
59
rantizar la fluida aplicación de la Ley, así como su articula-
ción con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que
regirá como supletoria
.
TITULO PRELIMINA
R
Artículo 1
.
Las elecciones a la Asamblea Regional de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, se regirán por lo estable-
cido en la presente Ley en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 2
.
TITULO
1
DISPOSICIONES GENERALE
S
CAPITULO
1
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIV
O
Artículo 2
.
1
. Serán electores todos los ciudadanos que, gozando del
derecho de sufragio activo en los términos establecidos en la
Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral Ge-
ntrat, ostenten la condición política de murcianos según el ar-
tículo 6 del Estatuto de Autonomía
.
2
. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispen-
sable estar inscrito en el Censo Electoral vigente el día de la
convocatoria
.
Artículo 3
.
En las elecciones a la Asamblea Regional murciana regi-
rá el Censo Electoral único vigente referido a las cinco cir-
cunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma que se
indican en el artículo 13
.
Artículo 4
.
1
. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la con-
dición de electores, salvo los comprendidos en los apartados
2 y 3 de este artículo
.
2
. Seráninelegibleslosciudadanosincursosen alguna de
las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones co-
munes de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General
.
3
. Serán, además, inelegibles
:
a) Los Secretarios Generales Técnicos,
Directores
Regiona-
les de las Consejerías y los asimilados a ellos
.
b) Los
Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de
la Nación
.
c) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comuni-
dades Autónomas
.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Co-
munidades Autónomas y cargos de libre designación de
los citados Consejos
.
e) Los
que ejerzan funciones o cargos conferidos y remu-
nerados por
un Estado extranjero
.
Los Presidentes, Vocales y Secretarios de laS Juntas Elec-
f)
rnruloc Ac ln RcairCn
g)
Los Directores de los Centros de Rádio y Televisión en
Murcia que dependan de entes públicos
.
4
. La calificación de las inelegibilidades se verificará d
e
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/85, de
19 de junio, del Régimen Electoral General
.
Artículo 5
.
Estarán afectos de incompatibilidad
:
1
. Los incursos en causas de inelegibilidad
.
2
. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/85,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General
.
3
. Los que se encuentren en las siguientes situaciones
:
a) Los parlamentarios europeos
.
b) Viceconsejeros y asimilados a ellos
.
c) Los Presidentes y miembros de Consejos de Administra-
ción, administradores, directores generales, gerentes y cargos
asimilados de entes públicos y empresas de participación pú-
bGca mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las
Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera
en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presiden-
te de Corporación Local
.
TITULO II
ADMINISTRACION ELECTORA
L
Artículo 6
.
Los órganos que integran la Administración electoral son
:
La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Región
de Murcia, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales
.
Artículo 7
.
1
. La Junta Electoral de la Región de Murcia es un ór-
gano permanente que está compuesto por
:
a) Presidente
: EIPresidente del Tribunal Superior de Justi-
cia de la Región de Murcia
.
b) Vicepresidente
: El elegido por todos los vocales, de en-
tre los de la carrera judicial, en la sesión constitutiva
.
c) Tres vocales elegidos por sorteo entre los Magistrados de
l
Tribunal Superior de Justicia de la Región celebrado por
su Sala de Gobierno
.
d) Tres vocales catedráticos o profesores en activo de la Fa-
cultad de Derecho de la Universidad de Murcia, designa-
dos a propuesta conjunta de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores con representa-
ción en la Asamblea Regional
.
e) Secretario
: El Letrado-Secretario General de la Asamblea
Regional, que participa en las deliberaciones con voz y
sin voto, y custodia la documentación correspondiente
a la Junta
.
2
. Las designaciones de los vocales deberán realizarse
dentro de los noventa días siguientes
a la sesión
constitutiva
de la Asamblea Regional
. Cuando la propuesta de los vocales
previstos en la letra d) del apartado.anterior
no se
produzca
dentro de ese plazo, decidirá la Mesa de la Asamblea en fun-
cirín de la renresentación existente
en la misma
.
Número 59 Jueves, 12 de marzo de 198
7
3
. Asimismo participará en las reuniones de la Junta Elec-
toral, con voz pero sin voto, el Delegado Provincial de la Ofi-
cina del Censo Electoral
.
4
. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de
Ylurcia serán nombrados por Decreto, al comienzo de cada
legislatura, extendiéndose su mandato hasta la toma de pose-
sión de la nueva Junta
.
5
. La Junta Electoral de la Región de Murcia tendrá su
sede en el Tribunal Superior de Justicia
.
Artículo 8
.
1
. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de
Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por
delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por
la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría
absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimien-
lo judicial que corresponda
.
2- Los vocales de la Junta Electoral de la Región de Mur-
cia serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos
para su designación
. El Letrado-Secretario General de la
Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso
de igualdad, por el de mayor edad
.
Artículo 9
.
Los miembros de las Juntas Electorales de la Región y
de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán
derecho a unas dietas y gratificaciones que, siendo compati-
bles con sus haberes, serán fijadas por el Consejo de Gobier-
no y fiscalizadas por el órgano competente
.
.
Las competencias de la Junta Electoral de la Región de
Murcia serán, además de las previstas en la Ley Orgánica 5/85,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General
:
a) Resolvei las consultas que sean elevadas por las Juntas
de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia
de su competencia
.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se di-
rijan de acuerdo con la Ley Orgánica 5/85, de 19 de ju-
nio, del Régimen Electoral General, con la presente Ley
o con cualquier disposición que le atribuya esa compe-
tencia
.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las perso-
nas que intervengan con carácter oficial en las operacio-
nes electorales
.
d) Corregir
las infracciones que se produzcan en el proceso
electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y
no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electo-
ral Central, e imponer multas hasta la cantidad de ciento
cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la
Ley
.
Artículo 11
.
1
. La Asamblea Regional pondrá a disposición de ]a Jun-
Artículo 12
.
Página 97
7
Las Juntas de Zona y las Mesas Electorales se regirán,
en cuanto a su composición y funcionamiento, por las nor-
mas que establece la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General
.
TITULO lII
SISTEMA ELECTORA
L
Artículo 13
.
El número de circunscripciones
electorales será cinco, in-
tegradas por los municipios siguientes
:
N
.° 1
: Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Al-
hama de Murcia, Librilla, Aledo y Mazarrón-
N
.° 2
: Cartagena, La Unión, Fuente Alamo, Torre Pa-
checo, San Javier, San Pedro del Pinatar y Los Alcázares
.
N
.° 3: Murcia, Alcantarilla,
Beniel,
Molina de Segura,
Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Aba-
rán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva del Río Segu-
ra, Ojós, Fortuna, Abanilla y Santomera
.
N
.° 4: Caravaca de la Cruz, Cehegín
. Calasparra, Mo-
ratalla,
Bullas, Pliego, Mula,
Albudeite y Campos del Río
.
N
.° 5
: Yecla y
Jumill
a
Artículo 14
.
1
. La Asamblea Regional estará formada por cuarenta
y cinco diputados
.
2
. A cada circunsc
ri
pción electoral le corresponde un mí-
nimo de un diputado
.
3
. Los cuarenta diputados restantes se distribuyen entre
las circunscripciones electorales en proporción a su población,
conforme al siguiente procedimiento
:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por
cuarenta la cifra total de la población de derecho de las
cinco circunscripciones electorales
.
b) Se adjudican a cada circunscripción electoral tantos di-
putados como resulten, en números enteros, de dividir
la población de derecho de dicha circunscripción por la
cuota
dc reparto
.
e) Los
diputados restantes se distribuyen asignando uno a
cada una de las
circunscripciones
electorales
,
cuyo cocien-
te obtenido conforme al apa
rt
ado anterior, tenga una
fracción decimal mayor
.
4
.
El
Decreto de convocatoria especificará cl númet o de
dipQtados que se elegirá en cada circunscripción de acuerdo
con lo establecido en este artículo
.
Artículo 15
.
La atribución de los escaños en función de los resultados
del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas
:
ta Electoral de la Región todos los medios necesarios para e
l
cumplimiento de sus funciones
.
2
. La mtmla obligación compete a los Ayuntamientos y,
a
)
supletoriamente, al Consejo de Gobierno, respecto a las Jun
-
tas de Zon
.
b)
No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hu-
bieren obtenido, al menos, el 5% de los votos válidos emi-
tidos en la Región
.
Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las
ci-
fras de votos obtenidos por las restantes candidaturas
.
Página 978
Jueves, 12 de marzo de 1987 Número 5
9
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candi-
datura por
1,
2, 3, etc
., hasta un número igual al de es-
caños correspondientes a la circunscripción
. Los escaños
se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocien-
tes mayores, atendiendo a su orden decreciente
.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos que sean
de distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que
mayor número total de votos hubiese obtenido
. Si hu-
biera dos candidaturas con igual número de votos, el pri-
mer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de for-
ma alternativa
.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se ad-
judican a los candidatos incluidos en ella, por el orden
de colocación en que aparezcan
.
Artículo 16
.
En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o incom-
patibilidad de un diputado en cualquier momento de la legis-
latura, el escaño será atribuido al siguiente de la misma lista
atendiendo a su orden de colocación
.
TITULO IV
CONVOCATORIA DE ELECCIONE
S
Artículo 17
.
1
. La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regio-
nal de Murcia, se realizará mediante Decreto del Presidente
de la Comunidad Autónoma que será publicado en el «Bole-
tín Oficial de la Región de Murcia»
.
2 .
El
Decreto de convocatoria fijará el día de la vota-
ción conforme a los plazos señalados en el artículo 42
.2
. de
de 19 de junio, del Régimen Electoral
General
; igualmente, fijará la fecha de la sesión constitutiva
de la Asamblea que se celebrará dentro de los treinta díassi-
guientes al de la votación
.
Excepto en los supuestos de disolución anticipada, pre-
vistos en el ordenamiento jurídico, el Decreto de convocato-
ria se expedirá el día vigesimoquinto anterior a la expiración
del mandato
.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
ELECTORA
L
CAPITULO
1
REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE
LA ADMINISTRACION
ELECTORA
L
Artículo 18
.
1
. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupacio-
nes que pretendan concurrir a las elecciones designarán las per-
sonas que deban representarlos ante la Administración Elec-
toral, como representantes generales o de candidaturas
.
2
. Los representantes generales actuarán en nombre de
los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concu-
3
. Los representantes de las candidaturas lo serán de los
candidatos incluidos en ellas
. Al lugar expresamente designa-
do por los mismos, y, en su defecto, a su domicilio, se remiti-
rán todas las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigi-
dos por la Administración Electoral a los candidatos, de los
que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apo-
deramiento general para actuar en procedimientos judiciales
de carácter electoral
.
Artículo 19
.
1
. A los efectos previstos en el articulo anterior, los par-
tidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan
concurrir a las elecciones, designarán un representante gene-
ral y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Elec-
toral de la Región de Murcia, antes del noveno día posterior
al de la convocatoria de las elecciones
. El mencionado escrito
habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas
. El
suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte
o incapacidad del titular
.
2
. El representante general designará, mediante escrito
presentado ante la Junta Electoral de la Región de Murcia y
antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los re-
presentantes de las candidaturas que su partido, federación,
coalición o agrupación presentes en cada una de las circuns-
cripciones electorales y sus respectivos suplentes
.
CAPITULO I
I
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE
CANDIDATO
S
Artículo 20
.
1
. La Junta Electoral de la Región de Murcia será la com-
petente para todas las actuaciones previstas en relación con
la presentación y proclamación de candidatos para las elec-
ciones a la Asamblea Regional de Murcia
.
2
. Las Agrupaciones de electores necesitarán, para pre-
sentar candidaturas, al menos, la firma del 1°1o de los inscri-
tos en el censo electoral de la circunscripción
. Cada elector
sólo podrá apoyar una agrupación electoral
.
3
. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de las
cinco circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de
la Región de Murcia»
.
Artículo 21
.
1
. La presentación de candidaturas habrá de realizarse
entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convo-
catoria mediante lista que deberá incluir tantos candidatos co-
mo escaños a elegir por cada circunscripción y, además, un
número de suplentes no superior a tres, expresándose el or-
den de colocación de todos ellos
.
2
. La Junta Electoral de la Región de Murcia inscribirá
las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y ho-
ra de presentación, y expidiendo documento acreditativo de
ese trámite
.
Artículo 22
.
Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de mo-
dificación una vez nresentadas. salvo en el olazo orevisto en
Número 59 Jueves, 12
de marzo de 198
7
la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de] Régimen Electoral
General, para la subsanación de irregularidades, y sólo por
fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del
propio trámite de subsanación, operándose la sustitución, en
caso de ser necesaria, por el orden de los candidatos y, en su
caso, de los suplentes
.
Después de la proclamación de candidaturas, éstas sólo
podrán ser modificadas por renuncia o muerte del titular, cu-
briéndose las bajas por los candidatos sucesivos y, en su ca-
so, por los suplentes
.
CAPITULO II
I
CAMPAÑA ELECTORAL
Sección l
.
"
Disposiciones generales
Artículo 23
.
1
. La campaña electoral es el conjunto de actividades h-
cita.s organizadas o desarrolladas por los partidos, federacio-
nes, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos para
la captación de sufragios
.
2
. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de inicia-
ción de la campaña electoral y el día de la votación, teniendo
en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica
5/85, de 19 de jtmio, del Régimen Electoral General
.
3
. El Consejo de Gobierno podrá realizar en el mismo
período una campaña institucional, orientada exclusivamen-
te a fomentar la participación de los electores en la votació,i
_
Sección 2
.
1
Utilización de los medios de comunicación de titularidad
públic
a
para la campaña electora
l
Artículo 24
.
Durante la campaña electoral los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones ten-
drán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los dis-
tintos medios de comunicación de titularidad pública que ope-
ren en el ámbito regional
.
Artículo 25
.
Los espacios gratuitos serán distribuidos por la Junta
Electoral de la Región de Murcia, a propuesta de una Comi-
sión de Control Electoral designada por la propia Junta e in-
tegrada por un representante de cada partido, federación, coa-
lición o agrupación que se presente a las elecciones convoca-
das y tenga representacion en la Asamblea Regional
. Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la
composición de la Asamblea
.
La Junta Electoral de la Región de Murcia elegirá al Pre-
sidente de la Comisión de Control de entre los representantes
nombrados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior
.
Articrdo 26
.
1
. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral se efectuará conforme a los stguientes criterioa
:
Página 97
9
a) Diez minutos para los parttdos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores que no concurrieron o no ob-
tuvieron representación parlamentaria en las anteriores
elecciones autonómicas
.
b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en
las anteriores eleccionPs autonómicas entre e15°lo y el 15%
del total de votos indicados en el apartado precedente
.
e) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en
las anteriores elecciones autonómicas más del 15°lo del
total de votos a que se hace referencia en el apartado a)
.
2
.
El
momento y orden de intervención serán determi-
nados por la Junta Electoral de la Región de Murcia, tenien-
do en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coa-
liciones o agrupaciones, y en función del número total de vo-
tos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elec-
ciones autonómicas
.
CAPITULO IV
PAPELETAS
Y
SOBRES ELECTORALES
Artículo 27
.
1
. La Junta
Electoral de la Región de Murcia
aprobará
el modelo oficial de las papeletas de votación de las
cinco
cit-
cunscripciones
.
2
. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad
de las papeletas y sobres de votación, así como su entrega,
en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una
hora antes al momento en que haya de iniciarse la votación
.
3
. Las primeras papeletas confeccionadas de cada can-
didatura se entregarán al Delegado Provincial de la Oficina
del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que
viven en el extranjero
.
CAPITULO
Y
VOTO
POR CORRE
O
.lrtículo 28
.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación
no se hallarán en la localidad donde les corresponde elercer
su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir
su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Or-
gánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
.
CAPITULO VI
APODERADOS E INTERVENTORES
Artículo 29
.
Los represenrantes de las candidaturas podrán nombrar,
hasta 3 días antes de la elección, dos Interventores por cada
Mesa Electoral
.
Los requisitos para ser designado Interventor, el proce-
dimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y fa-
cultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley
Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Réimen Electoral General
.
Página 98
0
Artículo 30
.
Jueves,
12 de
marzo de 1987 Número 5
9
Los representantes de las candidaturas podrán, asimis-
mo, nombrar apoderados con objeto de que ostenten la re-
presentación de la candidatura en los actos y operaciones elec-
torales, sometiéndose, igualmente, a las normas que estable-
ce la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electo-
ral General
.
CAPITULO V
D
DE LOS DIPUTADOS PROCLAMADOS ELECTOS
Artículo 31
.
Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su
caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece
en la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electo-
ral General, la Junta Electoral de la Región de Murcia efec-
tuará la proclamación de los Diputados electos en las cinco
circunscripciones, remitiéndose por la Presidencia de dicha
Junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional y proce-
derá a la entrega de credenciales a los Diputados electos
.
TITULO V
I
REGIMEN DE FINANCIACION ELECTORAL
Artículo 32
.
1
. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agru-
paciones de elcctores concurrentes a las elecciones, deberán
tener un Administrador Electoral General, con independen-
cia del número de circunscripciones en que presenten candi-
daturas
.
2
. El Administrador Electoral General responderá de to-
dos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido,
Cederación, coalición o agrupación de electores, y por sus can-
didaturas, así como de la correspondiente contabilidad
.
Artículo 33
.
1
. Podrá ser designado Administrador Electoral Gene-
ral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus
derechos civiles y políticos, siempre que no ostente la condi-
ción de candidato
.
2
. Los representantes
generales
y los de las candidaturas
regulados en los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumu-
lar la condición de Administrador Electoral General
.
3
. Los representantes generales de los partidos, federa-
ciones, coaliciones y agrupaciones de electores designarán al
Administrador Electoral General, mediante escrito que con-
tenga el nombre y apellidos de la persona designada y su acep-
tación expresa, que será presentado ante la Junta Electoral
de la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al
de la convocatoria de las elecciones
.
Artículo 34
.
1
. Los Administradores Electorales Generales comuni-
carán a la Junta Electoral de la Región de Murcia, las cuen-
tas abiertas en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros
para la recaudación de fondos, dentro de las veinticuatro ho-
ras siguientes a la apertura de las mismas
.
2
. La apertura de cuentas sólo podrá realizarse a partir
de la fecha de nombramiento de los Administradores Electo-
rales Generales
. Si las candi iaturas presentadas no fuesen pro-
clamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las im-
posiciones realizadas por terceros en estas cuentas, habrán de
serles restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que las promovieran
.
CAPITULO I
I
GASTOS Y
SUBVENCIONES ELECTORALES
Artículo 35
.
1
. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
subvencionará los gastos electorales según las siguientes reglas
:
a) Setecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obte-
nido
.
b) Cuarenta pesetas por cada uno de los votos conseguidos
por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un
escaño
.
2
. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de
electores podrá realizar gastos electorales que superen la can-
tidad que resulte de multiplicar por 30 pesetas el número de
habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presenten sus candidaturas
.
3
. Las cantidades que se mencionan en los dos párrafos
anteriores se refieren a pesetas constantes que deberán ser ac-
tualizadas por orden de la Consejería de Hacienda y Admi-
nistración Pública, en los cinco días siguientes a la convoca-
toria de las elecciones
.
Artículo 36
.
1
. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupacio-
nes de electores que hayan obtenidq representación en las pre-
cedentes elecciones autonómicas, podrán solicitar anticipos de
subvenciones electorales que habrán de ser concedidas por la
Comunidad Autónoma, siempre que no superen el 30% de
las concedidas en aquéllas
.
2
. La solicitud se formulará por el Administrador Elec-
toral General ante la Junta Electoral de la Región de Murcia
entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores
al de la convocatoria
. Los anticipos serán puestos a disposi-
ción de los Administradores Electorales Generales por la Ad-
ministración de la Comunidad Autónoma, a partir del vigesi-
monoveno día posterior al de la convocatoria
.
3
. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones
en la cuantía en que superen el importe de la subvención que
finalmente haya correspondido a cada partido, federación,
coalición o agrupación de electores
.
CAPITULO II
I
CONTROL DE
LA CONTABILIDAD
Y ADJUDICACION
DE SUBVENCIONE
S
Artículo 37
.
1
. Dentro del plazo de cuatro meses posterior a las elec-
ciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
Número
59 Jueves, 12 de
marzo de 198
7
electorales que hubieran alcanzado los requisitos exigidos pa-
ra recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma, o que
hubieran obtenido adelantos con cargo a las mismas, presen-
tarán por medio de sus respectivos Administradores Electo-
rales Generales, ante el Tribunal de Cuentas, una contabili-
dad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gas-
tos electorales
.
2
. La Administración
de
la Comunidad Autónoma en-
tiegará el importe de las subvenciones, bien directamente a
los Administradores Electorales Generales, o bien a las enti-
dades bancarias que éstos hubiesen designado mediante noti-
ficación a la Junta Electoral de la Región de Murcia para com-
pensar los créditos o anticipos que por las mismas les hubie-
sen sido otorgados
. La Administración de la Comunidad Autó-
noma verificará el pago conforme a los términos de dicha no-
tificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento
de la entidad de crédito beneficiaria
.
Artículo 38
.
1
. En lo no regulado en este capítulo se estará a lo dis-
puesto en la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización
a que se refiere el número 3 del artículo 134 de la misma al
Consejo de Gobierno y a la Asamblea Regional
.
2
. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del
Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la
Asamblea Regional un proyecto de Ley de Crédito Extraor-
dinario por el importe de las subvenciones a adjudicar,
:as cua-
les deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días poste-
riores a la aprobación por la Asamblea Regional
.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Página 98
1
Segunda
.
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Jusu-
cia de la Región de Murcia, todas las referencias al mismo se
entenderán hechas a la Audiencia Provincia] de Murcia
.
Tercera
.
La primera designación de los miembros de la
J
unta Elec-
toral de la Región de Murcia deberá realizarse, según el pro-
cedimiento previsto en el artículo 7 de esta Ley, dentro de los
sesenta días siguientes a su entrada en vigor }
,
consutuirse diez
dias después
.
DISPOSICIONES
FINALE
S
Primera
.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
Segunda
.
En todo lo no
expresamente
previsto por esta Ley será
n
aplicables las
normas contenidas
en la Ley Orgánica 5/85, de
del Régimen
Electoral General,
con las adapta-
ciones y
modificaciones derivadas
del carácter y ámbito de la
consulta electoral
.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir
.
Murcia a 24 de febrero de 1987
.-El Presidente, Carlos
Collado Mena
.
Primera
.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones scan precisas para el cumplimiento y ejecución
de la presente Ley
.
Segunda
.
Los plazos previstos en esta Ley son improrrogables y sc
entenderán siempre referidos a días naturales
.
Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesc
a
1910 ORDEN de 20 febrero de 1987, por la que se convo-
can
cuatro
becas para formación en difusión tecno-
lógica en la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca
.
Tercera
.
La Junta Electoral Provincial, como Junta
Electoral Re-
gional, determinará la Junta Electoral de Zona correspondiente
a cada una de las
circunscripciones
electorales
previstas
en el
artículo 13 de esta Ley
.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
S
Primera
.
Sin perjuicio de la constitución de la Junta Electoral Re-
gional prevista en el artículo
7 .0
de esta Ley, cuando las elec-
ciones a la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia coincidan con la celebración de las
elecciones municipales u otras, las funciones y competencias
de la Junta Electoral Regional serán asumidas por la Junta
Electoral Provincial de Murcia
.
El
Programa de Asesoramiento en Riegos, comenzó su
andadura en 1985, en una colaboración entre la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, a través de su Centro de Edafolo-
gía y Biología Aplicada del Segura (C
.E
.B
.A
.S
.), cuyo obje-
tivo es poner a disposición de los agricultores de la Región,
la tecnología, en materia de riegos, adecuada a fin de obtener
el uso más eficiente posible del agua
.
Superada la fase de implantación del programa y forma-
dos los especialistas de Extensión en materia de riegos, entra-
mos en la fase de desarrollo propiamente dtcha
.
Con objeto de potenciar la línea de asesoramiento en fer-
tigación y quimigación, así como profundizar en los conoci-
mientos acerca del stres hídrico, y el estudio de indicadores
bioquímicos que permitan valoraciones rápidas del mismo, se
ha previsto en el Programa 71ZA, artículo 64 (Programas de