Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto regional de la actividad politica.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
Número 1
8
7
Martes,
16
de agosto de 1994
P
ági
na 734
7
1 .
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones generale
s
Presidenci
a
10658 LEY 5/1994,de
1
de agosto, del Estatuto
Regional de la Ac
ti
vidad Polí
ti
ca
.
La Presidenta
de la Comunidad
Autónoma de la
Región de Murci
a
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de
Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado
la Ley 5/
1994,
de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la ac
ti
vidad
política
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
. Dos, del
Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y or-
deno la publicación de la siguiente Ley
:
incumplimiento, en un primer momento significarta la quie-
bra o el menoscabo de la confianza básica que debe existir
entre sociedad y políticos
; y, en un segundo momento, si
llegara a producirse escándalo social, el daño podría ser to-
davía mayor, por una parte, el desprestigio de toda actividad
política, por otra, el de las propias instituciones
.
Ninguna ley puede impedir que en la actividad política
se produzcan conductas reprochables
. Pero el ordenamiento
jurídico ha de proporcionar a los ciudadanos la certeza de
que, en caso de producirse, ninguna quedará sin sanción
.
Igualmente, se hace necesario que los altos cargos y los di-
putados cuenten con mecanismos parlamentarios para de-
fenderse, ante la opinión pública, de acusaciones infunda-
das
. Por ello, es preciso intentar una regulación global de la
actividad política, en la que se definan los deberes genera-
les, se establezcan los mecanismos de garantía de su cum-
plimiento y se prevean las reacciones políticas y jurídicas
adecuadas
.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
S
Todo sistema democrático está basado en relaciones
de confianza entre los ciudadanos y las personas que ejer-
cen la actividad pública
. Originariamente la confianza se
expresa a través de las urnas
. En los procesos electorales, la
sociedad decide a qué personás y a qué equipos encarga la
gestión de los asuntos públicos
. A partir de ese momento, se
confía en que las instituciones públicas van a funcionar con
eficacia y en que las personas que los dirigen van a actuar
con lealtad a los intereses generales, anteponiendo siempre
el bien común al de personas o grupos próximos al político
.
El mantenimiento de este sutil sistema de confianza
exige una permanente atención y un meticuloso cuidado
.
Por un lado, la actividad pública ha de ser siempre transpa-
rente
. Ni las instituciones ni los políticos han de ocultar
nada a la opinión pública, no sólo de su gestión estrictamen-
te pública, sino también de aquellos aspectos de su vida pri-
vada que de algún modo pudieran relacionarse con el deber
general de lealtad a los intereses de la sociedad
. Es preciso
que en todo momento los ciudadanos sean conscientes de
que cuentan con mecanismos adecuados para conocer que
los políticos en quienes confían permanecen fieles a sus de-
beres públicos
. Además, por otro lado, es imprescindible
que se cumpla otro requisito de fondo
: la lealtad a los inte-
reses generales
. No basta con los aspectos formales
. No
basta conque la actividad pública sea transparente
. Se ha
de
generalizar también la convicción de que el cimiento de esta
actividad es el cumplimiento de su deber de lealtad a los in-
tereses generales de la sociedad
. Y que la perseverancia en
esta línea permitirá afirmar que es honrado el comporta-
miento público, mientras que el apartamiento de esta exi-
gencia dará lugar a conductas calificables de corruptas
.
Se trata, pues, de dos requisitos, la transparencia y la
lealtad, absolutamente inexcusable, hasta tal punto que su
En este sentido, la presente ley se inspira en otras nor-
mas, estatales y regionales, que han ido regulando aspectos
concretos de las incompatibilidades de los altos cargos y de
diputados, inclegibilidades, registros de intereses y de bie-
nes, prohibiciones
. .
. Sin embargo, con esta ley se ha inten-
tado dar un paso más, abordando no una regulación parcial
y fraccionada, sino global y unitaria de la cuestión, que
constituya un planteamiento sistemático y un punto de refe-
rencia fundamental para la valoración de las conductas polí-
tic
:as
. De ahí la denominación adoptada de "Estatuto Regio-
nal de la actividad política"
.
II
En el título pre
li
min
ar
se definen los deberes básicos
de las personas que asumen responsabilidades públicas
. Se
concibe
la actividad política como una conducta humana
sujeta al deber de lealtad a los intereses generales, así como
a los valores cons
ti
tucionales de legalidad,
objetividad y
eficacia, que han de estar presentes en todo servicio públi-
co
.
También se delimita el ámbito subjetivo de la ley
. Se
trata de una norma regional que, por tanto, no puede exten-
derse más que a los que prestan sus servicios en la Comuni-
dad Autónoma
. Se ha respetado tanto, la normativa básica
del Estado como el principio de autonomía municipal
. Y
asimismo, la privaticidad de instituciones que son eminen-
temente sociales, aunque la presencia en ellas de intereses
públicos no deja de tener importancia
. Se espera, sin embar-
go, que el paso dado en esta ley señale un camino por el que
puedan discurrir las decisiones de otras entidades públicas o
privadas
.
IT
I
El título
1
define los deberes de la actividad política
del diputado regional
. Sistemáticamente se ha optado por
un tratamiento diferenciado entre el diputado y el alto cargo
Página 7348 Martes, 16 de agosto de 1994 Número
18 7
de la Comunidad Autónoma
. La razón es muy sencilla
: al
diputado no le es exigible una plena dedicación al servicio
público, pucs no cobra una retribución fija
; al alto cargo, sí
.
del Diputado y de la actividad política
.
VII
I
Trás tina remisión a la legislación electoral, se estable-
cen dos técnicas para garantizar el deber de lealtad a los in-
tereses generales, por un lado, el parlamentario debe comu-
nicar a la Mesa que tiene intereses en el tema a debatir, por
otro, no debe mantener relaciones con la Administración re-
gional de las que pudieran derivarse intereses personales, o
de personas a él próximas
.
I
V
Fl título II se refiere a los deberes de la actividad polí-
tica del alto cargo
. Se intenta garantizar su dedicación abso-
luta al servicio público, el deber de objetividad y respeto al
principio de igualdad, para lo que se articulan las técnicas
de
la abstención y la recusación, de cierta tradición en el
ordenamiento jurídico español, y, asimismo, la incompatibi-
lidad de sus retribuciones con cualquier otra que proceda de
presupuestos públicos
.
V
El
título III redunda en el problema de las garantías del
cumplimiento de los deberes de la actividad pública
. Se ha
intentado evitar que la ley quedase limitada a declaraciones
solemnes y grandilocuentes
. Se ha buscado que los deberes
se cumplan, que se sepa en todo momento cuándo se cum-
plen y cuándo se incumplen, y que ante toda la sociedad no
quede sin sanción el incumplimiento
.
Para ello, se establece la obligatoriedad de unas decla-
racioncs de actividades, intereses y bienes, que se custodia-
rán, en sendos registros, por el Consejo de Gobierno, los de
los altos cargos, y por la Asamblea Regional, las de los di-
putados, pero que en ambos casos serán públicos y sujetos a
control parlamentario
. La ley hace expresa referencia a Los
principios de publicidad material y formal que han de presi-
dir el funcionamienm de estos registros, y a las funciones de
control y valoración parlamentaria que efectuará la Comi-
sión del Estatuto del Diputado y de la actividad política,
cuya configuración competencial supone un reforzamicnto
de los mecanismos parlamentarios de control
.
V
I
El útulo IV, en fin, regula las sanciones aplicables en
caso de incumplimiento
. Se diferencia la responsabilidad
política exigible en la Asamblea Regional, la responsabili-
dad penal, ante los órganos judiciales de este orden, y la
responsabilidad civil, que vendrá encaminada a indemnizar
los daños y perjuicios causados a los intereses generales por
las conductas irregulares
. Se ha intentado dejar claro que
quien se lucre indebidamente a su paso por la política, ade-
más de que su conducta será conocida por toda la sociedad,
deberá devolver a las arcas públicas todo aquello en lo que
mejoró
(le
fortuna
.
VI
I
Por lo demás, el contenido de la ley implicaba la intro-
ducción de algunas modificaciones en el Reglamento de la
Asamblea Regional, fundamentalmente en la regulación de
los derechos y deberes de los diputados y la denominación,
composición y funcionamiento de la Comisión del Estatuto
Se ha querido, en fin, que la ley entre en vigor inme-
diatamente, y que se aplique a los actuales altos cargos y di-
putados, sin esperar a que comience una nueva legislatura
.
La importancia de la materia y el no apreciar razones para
demorar la vigencia han aconsejado esta decisión
.
TÍTULO PRELIMINA
R
Objetivos y ámbito
de aplicació
n
Artículo
1
.- Deberes de la actividad política
.
Los diputados regionales y los altos cargos ejercerán
su actividad política con lealtad a los intereses generales de
la Región de Murcia, y con respeto a los principios de lega-
lidad, objetividad, igualdad y eficacia que deben presidir
todo servicio público
.
El incmnplimiento de estos deberes será sancionado en
la forma establecida en esta
ley
.
Artículo 2
.-
Ámbito subjetivo
: el concepto de alto
cargo
.
1
.
Se consideran altos cargos los miembros del Conse-
jo de Gobierno y todos aquello's titulares de puestos de
nombramiento directo que, por implicar especial confianza
o responsablidad, sean calificados como tales por ley,
reglamentartamente o en la disposición que otorgue su
nombramiento
.
2
. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pú-
blica de los siguientes altos cargos
: l
.° El Presidente de la Comunidad Autónoma
.
2
.° El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, si lo
hubiera, y los Consejeros
.
3
.° Secretarios Generales, Directores Generales y asi-
milados
.
4
.° Miembros del Gabinete de la Presidencia y de la
Vicepresidencia, en su caso
.
5
.° Directores de los Gabinetes Técnicos de los Conse-
jeros
. 6
.° Presidentes, Directores y asimilados de los organis-
¡nos autónomos regionales y de las empresas públicas re-
gionales
. 7
.° Directores de los entes públicos que se puedan
crear al amparo de las competencias asumidas en
el
Estatu-
to de Autonomía
. 3
. Estará sometido al régimen de dedicación
e
incom-
patibilidad de los altos cargos el personal eventual de la
Función Pública regional con categoría de jefe de servicio o
superior, así como los titulares de cargos en v~irtud de un
contrato de alta dirección
.
Número 187 Martes
,
16
de agosto
de 1994 Pági
n
a
734
9
4
. Los funcionarios de la Administración regional que
ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre
designación se regirán en cuanto a sus derechos, deberes e
incompatibilidades por la legislación funcionarial
. El Con-
sejero competente en materia de Función Pública remitirá,
de fonna periódica a la Comisión del Estatuto del Diputado
y de la actividad política, relación detallada de todos y cada
uno de los funcionarios que ocupen estos puestos de libre
designación, de los expedientes de compatibilidad que pro-
movieran, de las resoluciones que en los mismos se dicten,
de las abstenciones y recusaciones que se planteasen en los
procedimientos en que intervengan, y cualquier otra inci-
dencia que fuera solicitada por la referida Comisión
.
5
. Los consejeros de las cajas de ahorros nombrados
por la Comunidad Autónoma están sujetos al régimen de
declaraciones establecido en esta ley
.
Artículo 6
.-
Deber de abstención
.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el di-
putado regional, durante su mandato representativo, deberá
abstenerse'de realizar ante la Administración regional, sus
organismos públicos y sus empresas, cualquier actividad de
gestión o dirección encaminada a obtener para sí o para sus
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado, o para las empresas en las que tuvieran participación,
cualquier subvención o aval, o prestación de un servicio pú-
blico que especialmentc les afectara o beneficiase, o una ac-
tividad de reordenación teritorial o urbanística que
incrementara el valor de sus bienes o derechos
.
Se exceptúan las subvenciones o avales cuya conce-
sión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una
norma de carácter general
. Artículo 7
.- Otros deberes de abstención
.
TÍTULO
1
De los deberes de la actividad política del diputado
regiona
l
Artículo 3
.- Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución
.
1
. A los diputados regionales les serán de aplicación
los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad estableci-
dos en la legislación electoral y los que en esta ley se esta-
blecen
.
2
. Conforme al artículo 25.4 del Estatuto de Autono-
mía de la Región de Murcia, no percibirán retribución fija
por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que
se determinen por el ejercicio del mismo
.
Artículo
4
.-
Lealtad a los intereses generales
.
1
. Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su
condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier
actividad mercantil, industrial o profesional
.
2
. Los diputados que se ocupen directamente, en el
marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada,
o que sea de interés para sí mismo, o para sus parientes por
afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hu-
biere intervenido o prevea qúe va a intervenir en sus activi-
dades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o
en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su in-
tervención al Presidente de la Mesa respectiva
.
Artículo 5
.-
Compatibilidades
.
tación
. Los diputados regionales, durante su mandato repre-
La condición de diputado regional es compatible co
n
la actividad profesional privada, con el desempeño en acti-
vo de cualquier puesto en la Función Pública, con el ejerci-
cio del comercio, de la industria, del arte, o de cualquier
otra actidad lucrativa
. También lo es con la percepción de
cualquier pensión del sistema público de la Seguridad So-
cial o de las Clases Pasivas, y, en general, con el medio de
vida que el diputado tuviera antes de ostentar esta represen-
sentativo deberán abstenerse de ejercer la actividad de con-
tratista de obras, servicios, asistencia o suministros con la
Administración regional, organismos autónomos y empre-
sas públicas regionales, así como desempeñar cargos que
lleven anexas funciones de dirección, representación o ase-
soramiento en empresas que ejerzan estas actividades
.
Su participación en el capital de estas empresas se hará
constar expresamente en el Registro de Actividades de la
Asamblea Regional
.
Artículo 8
.-
Prohibición de asesorar
.
Durante su mandato, los diputados regionales no po=
drán asesorar profesionalmente a la Administración regio-
nal, mediase o no retribución por ello, salvo que excepcio-
nalmente lo autorizase la Comisión del Estatuto del Diputa-
do y de la actividad política
.
TÍTULO I
I
De
os deberes de la actividad política del alto carg
o
Artículo
9
.-
El deber de eficacia. Incompatibilidades
.
1
. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejer-
cicio de la actividad del alto cargo se desarrollará en régi-
men de dedicación absoluta y excluyente
. Por tanto, esta
dedicación será incompatible
:
a) Con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de
cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicas o pri-
vadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas mediante suel-
do, arancel, honorarios, comisión o cualquier otra forma
.
Se exceptúa la actividad de administración de su patri-
monio personal o familiar, que podrá continuarla directa-
mente o por medio de otra persona, salvo en los supuestos
de participación del interesado, su cónyuge e hijos menores
en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o su-
ministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector
público estatal, autonómico o local
. b) Con la condición de miembro de la Asamblea Re-
gional de Murcia, de las Asambleas Legislativas de otras
Página
7350
Martes,
16 de agosto
de 1994
Número
18
7
Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, de
Diputado o Senador en las Cortes Generales, o de Diputado
del Parlamento Europeo
.
diputados regionales
. actividades culturales o científicas efectuadas de forma no
No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónom
a
habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición
de Senador
.
El
Vicepresidente y los Consejeros podrán ser
continuada
.
-t) Con
la realización de estudios, informes, memorias
,
investigaciones, creaciones literarias, artísticas o similares,
cuando sean retribuidos con cargo a fondos de las adminis-
traciones públicas o de organismos y de entidades depen-
dientes de ellas
.
e)
Con el ejercicio de cargos electivos en Colegios
,
Cámaras o Entidades que tengan atribuidas funciones públi-
cas
. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de
cargos representativos en instituciones o entes de carácter
benéfico, social o protocolarid, sin remuneración alguna
. El
Consejo de Gobierno así lo declarará expresamente, a soli-
citud del interesado,
y
darácúenta de ello a la Comisión del
Estatuto del Diputado y>de'la Actividad Política de la
Asamblea Regional
.
2
. La dedicación absoluta no será incompatible con la
pertenencia
y
participación eh losConsejos, Tribunales,
y
órganos colegiados en general en los que su presencia se
fundamente precisamente en la defensa de los intereses ge-
nerales de la Administración t'egional que, por razón del
cargo, le competan
.
3
. La incompatibilidad del alto cargo con el ejercicio
de su profesión o actividad habitual determinará el paso
de
aquél a la situación administrativa o laboral que en cada
caso corresponda
.
Artículo
10
.- Deber de objetividad
.
Incompatibilidades
.
L El ejercicio
de un alto cargo es incompatible, en
particular,
con las actividades p
ri
vadas siguientes
:
a)
El
desempeño, por sí o por persona interpuesta, de
cargos de todo orden, funciones de dirección o de represen-
tación, así como de asesoramiento y mediación de empresas
o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios
o suministros, arrendatarias o administradoras de monopo-
lios, o con participación o ayudas del sector público, cual-
quiera que sea la configuración jurídica de aquéllas
.
b) La titularidad individual o compartida de conciertos
de prestación continuada o esporádica de servicios, cual-
quiera que sea la naturaleza de éstos en favor de las admi-
nistraciones públicas
.
c) La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de
asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las ope-
raciones o de los asuntos, competa a las administraciones
públicas su resolución, o resulte implicada en ellos la reali-
zación de algún fin o servicio público
.
d) El
ejercicio, por sí o por persona interpuesta, de car-
gos que lleven anejas funciones de dirección, representa-
ción o asesoramiénto de toda clase de sociedades mercanti-
les y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y
otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan rela-
ciones contractuales con las Administraciones, organismos
o empresas públicas
.
e) El ejercicio por sí, por persona interpuesta o me-
diante sustitución, de la profesión a la que, por razón de sus
títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de
2
. La incompatibilidad a que se alude en el número an-
terior implica la suspensión'en el ejercicio de las activida-
des previstas en el mismo, por todo el tiempo que se ejerza
la función de alto cargo
. Altículo 11
.- Eldeber de objctividad y respeto al principi
o
de igualdad, la abstención y la inhibición
.
1
. Para el cumplimiento del deber de objetividad y de
respeto al principio de igualdad, el alto cargo tiene la obli-
gación de abstenerse de intervenir
:
a) Durante su mandato, en todos aquellos asuntos que
en su actividad priJada anterior hubiera gestionado, dirigido
o asesorado, o que interesen directa o indirectamente a él
mismo o a sus parientes por consaguinidad o afinidad hasta
el segundo grado, o a empresas en que él o sus parientes tu-
viesen participación, o intereses, o hubieran asesorado o
asesoren
.
b) Durante dos años a partir de la terminación de su
mandato, en todos aquellos asuntos en los que hubiera inter-
venido, o de los que hubiesen tenido conocimiento, por ra-
zón de su cargo político
. c) En todos los procedimientos de selección de perso-
nal o de promoción interna de funcionarios en los que parti-
cipen sus familiares hasta el cuarto grado d consanguini-
dad o segundo de afinidad, o las personas qXe, como cargo
de confianza o puesto de libre designación, trabajen o hayan
trabajado en la unidad administrativa que dirijan, así como
en los supuestos contemplados en la Ley 30/92, de 26 de di-
ciembre, respecto a la abstención y recusación
.
2
. Si el alto cargo no sc abstuviera, el Consejo de Go-
bierno, de oficio, o a instancia de parte interesada, y previa
audiencia del alto cargo, podrá ordenarle que se inhiba
. De
este procedimiento, y de las declaraciones de abstención a
que se refiere el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata a
la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad po-
lítica
.
3
. En ningún momento, ni siquiera después de dejar de
serlo, el alto cargo podrá usar en su provecho, o transmitir a
otro para que la use, la información que haya obtenido con
ocasión del ejercicio de su actividad política
.
Artículo 12
.- Remuneraciones
.
1
. Los altos cargos de la
. Administración regional no
podrán percibir más de una remuneración con cargo a los
presupucstos de las Administraciones Públicas y de los or-
ganismos y empresas de ellos de dependientes
. Tampoco
podrán optar por retribuciones de otras actividades, puestos
o profesiones incompatibles
. Su retribución será la que
presupuestariamente se establezca para ese puesto de alto
Número 1
8
7
Martes,
16
de agosto de 1994 Página
735
1
_ caigo
; todo ello sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones
y asistencias que en cada caso le correspondan en aquellos
órganos colegiados de los que forma parte por el puesto que
desempeñan o que fueran expresa y legalmente compati-
bles
,
cualquier modificación de las circunstancias de hecho, en-
tendiéndose por tales cualquier variación en la situación pa-
trimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión
de bienes o derechos, y cualquier alteración en las activida-
des declaradas
.
2
. Tampoco podrán percibirse pensiones de derechos
pasivos o de cualquier régimen de la Seguridad Social, pú-
blico y obligatorio, quedando la percepción en suspenso du-
rante el ejercicio del cargo, recuperándose automáticamente
al cesar en el mismo
.
3
. La Intervención de la Administración regional no
autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja este
artículo, y comunicará la situación e incompatibilidad del
alto cargo a la Administración Pública, Asamblea o Corpo-
ración de donde proceda la persona que (>cupa el alto cargo,
a los efectos oportunos
.
TITULO
11
1
De las garantías del cumplimiento de sus deberes por
los diputados y altos cargos
: Declaraciones y registro
de intereses
.
Artículo 13
.-Declaraciones
.
Las personas a quG se refiere esta ley, formularán las
siguientes declaraciones
:
I
.- De actividades
:
Declaración de todas aquellas actividades que, con
arreglo a esta ley, puedan constituir causa de incompatibili-
dad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada in-
compatible, y de las que puedan ser de ejercicio compatible
.
2
.- De intereses
:
Declaración relativa a cualesquiera actividades que
proporcionen
o puedan proporcionar ingresos ecónómicos,
y en la que se consignarán los siguientes extremos
:
a) j
.a participación del interesado, cónyuge o, en su
caso, persona vinculada por análoga relación de conviven-
cia afectiva, e hijos menores de edad, en el capital de todo
tipo de empresas y sociedades
.
b) Las empresas o sociedasdes que hayan dirigido, ad-
ministrado o asesorado el declarante o su cónyuge o perso-
na vinculada por análoga relación de convivencia afectiva
.
e)
Las actividades désarrolladas,en representación de
la Administración regional, en órganos colegiados o de di-
rección de organismos y empresas de capital público
.
3
.- De bienes
:
Declaración que describirá el patrimonio del interesado
.
Arficulo 14
.-Plazos y declaraciones complementarias
.
1
.
Las mencionadas declaraciones sc formularán en el
plazo de los dos meses siguientes a la fecha de toma de po-
sesión y dentro del mes siguiente a la pérdida del cargo de
que se trate, y, en su caso, a la fecha en que se produzca
2
. En los plazos que en el apartado anterior se estable-
cen, los diputados y los altos
cargos
estarán obligados a for-
mular declaración con expresa indicación de sus familiares
que hasta
elsegundo grado de consanguinidad
b
afinidad
ocupen puestos en la Administración regional
.
Artículo 15
.-Registro de Intereses
.
1
. Dependiendo de la Presidencia de la Cámara existi-
rá en la Asamblea Regional un Registro de Intereses en el
que se inscribirán las declaraciones de los diputados regio-
nales
.
La Asamblea Regional decidirá la organización, fun-
cionamiento y publicidad material y formal de este Regis-
tro
. En todo caso, en una sección aparte, se conservarán las
informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre
las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos
.
2
.
El
Registro de Intereses de los altos cargos será ges-
tionado por el Consejo de Gobierno
. Su organización, fun-
cionamiento y sistema de publicidad material y formal se
determinará reglamentariamente
.
3
. El contenido de los referidos registros tendrá
carác-
ter público
.
Artículo 16
.-
Expedientes
.
1
. Las declaraciones de cada cargo conllevarán la
apertura de un expediente, al que se incorporarán los docu-
mentos necesarios para su resolución, la cual deberá produ-
cirse dentro del plazo de un mes a partir de la presentación
de las declaraciones, o de las comunicaciones, en que, de
modo obligatorio, se haga constar cualquier alteración que
se produzca respecto a las anteriormente
formuladas
.
2
. La Comisión del Estatuto del Diputado y de la acti-
vidad política, encargada de tramitar los expedientes relati-
vos a los diputados regionales, podrá elevar al Pleno de la
Cámara sus propuestas sobre incompatibilidades y todas
aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de
sus funciones
.
3
. La situación de incompatibilidad en que puedan ha-
llarse los altos cargos de la Administración regional, será
declarada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero competente por rizón de la materia
.
Artículo 17
.-
Control parlamentario
.
1 .
El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión Par-
lamentaria del Estatuto del Diputado y de la actividad polí-
tica, las declaraciones iniciales y complementarias formula-
das por los altos cargos, los expedientes de compatibilidad
que éstos promovieran, los nombramientos que los mismos
efectuasen de personal eventual, los contratos de alta direc-
ción que autorizasen y la relación de sus familiares que has-
ta elsegundo grado de consanguinidad o afinidad ocupen
puestos en la Administración regional
.
Página 7352 Martes, 16 de agosto de 1994 Nú
m
e
ro 18
7
2
. Previa audiencia del interesado, la Comisión del Es-
tatuto del Diputado y de la actividad política, por propia ini-
ciativa, o a solicitud de aquél, podrá elevar periódicamente
informe al Pleno de la Cámara, con las observaciones, reco-
mendaciones y propuestas que estimara precisas
.
para pronunciarse sobre el asunto
.
2
.- Que inste al Consejo de Gobierno a que promueva
la revisión del acto o contrato en que hubiere intervenido el
alto cargo
.
TÍTULO I
V
Del incumplimiento de los deberes
: reacción polí
ti
ca
jurídica
Artículo
18
.- Infracciones
.
1
. Se inscribirán en los correspondientes Registros de
Intereses, las infracciones de lo dispuesto en la presente ley
.
2
. En particular, se consideran infracciones el incum-
plimiento
:
a) De los deberes de abstención
.
b) De las normas sobre incompatibilidad
.
c) De cualquiera de los deberes previstos en la presen-
te ley
.
3
. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsa-
bilidades a que hubiere lugar
. En concreto, si las infraccio-
nes pudieran ser constitutivas de delito, la Administración
pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competen-
te, y se abstendrá de seguir el procedimientos mientras por
la autoridad judicial no se dicte resolución, poniendo fin al
proceso penal
. De no estimarse la existencia de delito, la
Administración continuará el expediente a partir de los he-
chos que los Tribunales de Justicia hayan considerado pro-
bados
.
Artículo
19
.- De
las sanciones
a los diputados
.
Los diputados que incumplieren los deberes de lealtad
con los intereses generales, objetividad, eficacia y respeto al
principio de igualdad, podrán ser sancionados en la forma
que establece el artículo 16 del Reglamento de la Cámara
.
Si la Comisión del Estatuto del Diputado y de la acti-
vidad política apreciase en la conducta del diputado indicios
racionales de delito o falta, propondrá al Pleno que acuerde
pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia
. En todo
caso, instará del Consejo de Gobierno que promueva la re-
visión de los actos y contratos en los que indebidamente hu-
biere intervenido el diputado y que exija la responsabilidad
penal o la indemnización de daños y perjuicios a que hubie-
re lugar, de acuerdo con la legislación correspondiente
.
Artículo
20
.-
De las sanciones a los altos cargos y otras
medidas
.
Si un alto cargo incumpliese los deberes configurados
en esta ley, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la
actividad política, podrá proponer al Pleno de la Asamblea
:
l
:- Que inste al Consejo de Gobierno a que cese al alto
cargo
. Si se tratara del Presidente de la Comunidad Autóno-
ma, el informe de la Comisión declarará su incompetencia
3
.- Que inste al Consejo de Gobierno a que ejerza en
nombre de la Comunidad Autónoma las acciones civiles
pertinentes para la indemnización de los daños y perjuicios
que con las omisiones, actos o contratos en cuestión se
hubieren causado
.
4
.- Que se pase el tanto de culpa a los Tribunales Ordi-
narios, si hubiere indicios racionales de delito o falta
.
Disposiciones adicionale
s
Primer
a
Las empresas o sociedades que participen en cualquier
tipo de contratación pública, de ámbito regional, de obras,
servicios y suministros deberán acreditar, mediante la opor-
tuna certificación expedida por su órgano de dirección o re-
presentación competente, que no forma parte de los órganos
de gobierno o administración persona alguna de aquellas a
que se refiere esta ley, debiéndose rechazar por la Adminis-
tración regional las proposiciones que no presenten dicha
certificación junto a los documentos requeridos en cada
caso
.
Segund
a
Los preceptos contenidos en el articulado de esta ley
se entenderán sin perjuicio de las incompatibilidades más
rigurosas establecidas en otras normas legales para determi-
nados altos cargos, de acuerdo con la especial naturaleza de
su función
.
Tercera
. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las dis-
posiciones y adoptar las medidas que requiera la ejecución
de la presente ley
.
Cuart
a
Se introduce en la Ley 7/88, de 6 de octubre, de Orga-
nos Rectores de las Cajas de Ahorro de la Región deMur-
cia, un nuevo artículo con el siguiente texto
:
Artículo 7
.bis
: "Los Estatutos y Reglamentos de las
Cajas de Ahorros'instituirán mecanismos de control para el
cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad
previstas en su normativa, estableciendo un sistema de de-
claraciones de actividades y bienes de los miembros de los
órganos de gobierno de estas Entidades, en especial los for-
mados por quienes tengan encomendadas las funciones
de
dirección, administración, gestión financiera y el control de
las mismas"
.
Disposiciones transitoria
s
Primer
a
Las personas que ocupen en la actualidad algunos de
los cargos a que hace referencia esta ley, presentarán, en el
Número 187
Martes,
16
de agosto
de 1994 P
ágina 735
3
plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la mism,
las declaraciones señaladas en su artículo 13
.
Segunda
a) De actividades
.- Declaración sobre las actividades
que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que
no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible
por la legislación vigente, así como las que puedan ser de
ejercicio compatible
.
Aquellos diputados y altos cargos que hubieren pre-
sentado las referidas declaraciones, no vendrán obligados a
presentarlas de nuevo, salvo que no figuren en las mismas
las modificaciones introducidas por la presente ley, o exista
alguna variación en los datos consignados en su anterior de-
claración
.
Disposición derogatori
a
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley
.
Disposición fina
l
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Mur-
ciá'
.
Por tanto,ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta ley,
que la cumplan
y a los Tribunales y
Autoridades
que correspondan que la hagan cumplir
.
Murcia, 1 de agosto de 1994
.- La Presidenta, María
Antonia Martínez García
.
Asamblea Regiona
l
10657 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Regional de Murcia
.
El Pleno de la Cámara,
en sesión
celebrada el día 15
de julio de 1994, aprobó
la siguiente
:
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA
ASAMBLEA REGIONAL DE MURCI
A
Artículo
únic
o
Se acuerda introducir en el Reglamento de la Asam-
blea Regional de Murcia, de 14 de abril de 1988, las si-
guientes modificaciones
:
Primera
Se da una nueva redacción al párrafo segundo del
apartado primero del artículo 10
:
"2
. Cumplimentar, a efectos del examen de incompa-
tibilidades, y sin perjuicio de lo que determina
el
artículo
17, una declaración en que, de manera sumaria, se reflejen
los datos relativos a la profesión y cargos públicos que
desempeñe"
.
Segund
a
Se da una nueva redacción al artículo 17
:
"Artículo 17
.
I
.- Los diputados
regionales estarán
obligados a efec-
tuar las siguientes
declaraciones
:
b) De intereses
: Sobre cualesquiera otras actividades
que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos eco-
nómicos
.
e) De bienes
.- Sobre descripción del patrimonio del in-
teresado
. 2
.- Las mencionadas declaraciones, ajustadas a lo
s
modelos que apruebe la Mesa de la Cámara, deberán for-
mularse por separado, en el plazo de los dos meses siguien-
tes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la
condición de diputado, y, asimismo, dentro del mes siguien-
te a la pérdida de la condición de diputado o de la modifica-
ción de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales
cualquier variación en la situación patrimonial de los
declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o de-
rechos y cualquier alteración en las actividades declaradas"
.
Tercer
a
Se crean nuevos artículos en el capítulo 1, del título II,
"De la condición y estatuto de diputado regional"
:
"Artículo 17 bis, a)
.
1
.- Las declaraciones sobre actividades, intereses y
bienes se inecribirán en el Registro de Intereses, que se
constituirá en la Cámara y dependerá directamente de su
presidente, siendo custodiado por el letrado-secretario
general
.
El contenido del Registro tendrá carácter público
.
2
.- La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará las
normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro
.
En todo caso, en una sección aparte, se reservarán las infor-
maciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las
declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos
.
3
.- Se inscribirán en este Registro las resoluciones del
Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y
cuantos otros datos sobre actividades de los diputados sean
remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la
Actividad Política, y no consten previamente en el mismo
.
Artículo 17 bis,
b)
.
La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Activi-
dad Política, previa notificación al diputado afectado, al que
se otorgará un plazo de cinco d¡as para formular sus alega-
ciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas so-
bre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro ex-
tremo de cada diputado, en el plazo de un mes a partir de la
presentación de las declaraciones o de las comunicaciones,
que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier
alteración que se produzca respecto a las anteriormente forr
muladas
.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado
incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y
el cargo incompatible
. Si no ejercitara la opción en el plazo
señalado, se entenderá que renuncia a su escaño
.

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