Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Regimen local de la Region de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
Número 203 Sábado, 3 de scpticmbre de 1988
Página 395
5
1
.
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones generale
s
Presidenci
a
de 25 de agosto, de Régimen Local d
e
la Región de Murcia
.
El
Presidente de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia
.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1988, de
25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.Dos del Es-
tatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y orde-
no la publicación de la siguiente Ley
:
EXPOSICION DE MOTIVO
S
El
Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en
su artículo tercero, dispone que la Región se organiza en mu-
nicipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes,
determinando en su art
. once, en correspondencia con lo
establecido en el artículo 148 de la Constitución Española, la
competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo
legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica
del Estado y en los términos que la misma establezca, en ma-
teria de alteración de términos y denominaciones de los mu-
nicipios comprendidos en su territorio, así como la creación
de Entidades de ámbito inferior y superior a los mismos
.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, en su disposición adicional primera, apar-
tado 1, configura el marco en el que se ejercerán las compe-
tencias legislativas o de desarrollo legislativo sobre Régirnen
Local, asumidas por la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, en las materias de creación y supresión de Muni-
cipios, alteración de Términos Municipales, Comarcas, Areas
Metropolitanas, Mancomunidades, Entidades de ámbito in-
ferior al Municipio, Organización Municipal Complementa-
ria y Regímenes Especiales
.
Constituye otra singularidad de la Región de Murcia la
existencia de núcleos importantes de población separados de
la respectiva capitalidad del municipio, de huerta o de cam-
po, tradicionalmente denominados pedanías o diputaciones,
que, por su elevado número de habitantes y por su riqueza,
podrían aspirar a constituirse en Entidades Locales Menores
o disponer de una organización territorial de gestión descon-
centrada
. Por ello, la Ley trata de potenciar la figura jurídica
de la Entidad Local Menor y de las Juntas de Vecinos de pe-
danías o diputación, de acuerdo con el principio de descen-
tralización en que se inspira toda ella
.
Con relación a las comarcas y áreas metropolitanas, y da-
da la singularidad de las circunstancias de su creación en ca-
da caso, se ha seguido el criterio de la remisión para su crea-
ción a una Ley singular de la Asamblea Regional
.
La Ley trata de dar respuesta, también, a la necesidad
de establecer normas de constitución de Agrupaciones Forzo-
sas para el sostenimiento en común de puestos de Funciona-
rios Locales, según competencia que le viene atribuida por el
Real Decreto 1
.174/1987, de 18 de septiembre
.
Por último, la Ley trata de establecer las líneas directri-
ces en las que se han de desenvolver las relaciones entre la Co-
munidad Autónoma y las Entidades Locales de la Región, que,
sin perjuicio de su autonomía propia, están llamadas a una
necesaria intercomunieaeión en cuanto que la actuación de am-
bas se dirige a unos mismos destinatarios
: los ciudadanos
.
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALE
S
Artículo
1
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se or-
ganiza territorialmente en Municipios y Comarcas como sus
entidades básicas, que constituyen los cauces inmediatos de
participación ciudadana y vecinal
.
Tendrán también la condición de Entidades Locales las
Areas Metropolitanas, las Mancomunidades de Municipios y
las Entidades Locales Menores
.
Dentro de dicho marco, la presente
Ley trata
de desarro-
llar la legislación del Estado, estableciendo los principios ge-
nerales de la organización territorial de la Región de Murcia,
adaptándolos a las singularidades de sus Municipios
.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ca-
racteriza por su uniprovincialidad, por lo que estatutariamente
tiene asumidas las competencias, medios y recursos que co-
rresponden a las Diputaciones Provinciales, especialmente la
asistencia a los municipios
.
Los municipios murcianos se caracterizan por su varie-
dad de tipos (agrícolas, de montaña, de grandes aglomeracio-
nes urbanas o de carácter histórico), así como por su número
no muy elevado, y son, en general, medianos por su pobla-
ción y riqueza, y pocos los pequeños municipios
. A estas ca=
racterísticas pretende dar respuesta el Capítulo que la Ley de-
dica a los Regímenes Municipales Especiales
.
Artículo
2
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia asu-
me, conforme a su Estatuto y en virtud de su carácter unipro-
vincial, las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con
la legislación del Estado, corresponden a las Diputaciones Pro-
vinciales y aquellos otros que en el futuro
le sean
atribuidos
.
Artículo
3
1 .
Los órganos de la Comunidad Autónoma inspirarán
su actuación en materia de Régimen Local en los principios
de respeto a la autonontía municipal, descentralización, mu-
tua información, colaboración y coordinación con las Enti-
dades Locales de la Región, para lograr la máxima proximi-
dad de la gestión administrativa a la población, y asegurar el
establecimiento y adecuada prestación de los servicios muni-
cipales, especialmente en aquellas de menor capacidad eco-
nómica y de gestión
.
I'
:igina 39
5
6 S
:íbado, 3
(l
e septicntbre de 1988
N
úmero
20
3
2
. La legislación de la Comunidad Autónoma garanti-
zará a las Entidades Locales el derecho
a intervenir en cuan-
tos asuntos afecten directamente
a sus intereses
para hacer efec-
livo el principio ue autonomía local
.
Artículo
9
La incorporación implicará la anexión del término o tér-
minos municipales a otro municipio, en el cual quedará inte-
grado a todos los efectos
.
.Artículo
4
La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de
competencias propias de la Administración regional en las En-
tidades Locales de la Región, facultar a éstas para la gestión
ordinaria de determinados servicios competencia de la misma,
así como establecer convenios de colaboración, ajustándose
en su actuación a lo dispuesto en la Ley Regional de Descen-
tralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades Locales
.
En tales supuestos, se les dotará de los recursos humanos y
materiales para el ejercicio de dichas competencias
.
Artículo
5
Las Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades
de Municipios y Entidades Territoriales de ámbito inferior al
municipal en la Región de Murcia, tendrán las potestades que
la legislación básica del Estado reconoce a los Municipios, con-
forme a lo dispuesto en esta Ley
.
TITULO II
EL MUNICIPI
O
Capítulo I
Territorio y població
n
SECCION PRIMER
A
Alteración, creación y
supresión de municipio
s
Artículo
6
La creación o supresión de municipios, así como la alte-
ración de términos municipales en el ámbito del territorio de
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se regula-
rán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes
.
Artículo
7
1
. Los términos municipales podrán ser alterados
:
a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u
otros limítrofes
.
b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes
.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o va-
rios municipios para constituir otro municipio independiente
.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o va-
rios municipios para agregarla a otro limítrofe
.
2
. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término mu-
nicipal discontínuo
.
3
. En ningún caso podrá procederse a la alteración de
términós municipales si no se garantiza que, después de la mis-
ma, el municipio o municipios afectados dispondrán de re-
cursos suficientes para prestar los servicios obligatorios esta-
blecidos por la legislación de régimen local
.
Artículo
8
Las alteraciones de términos municipales podrán acor-
darse cuando existan notorios motivos de necesidad, conve-
niencia económica o administrativa, tales como la mejora de
la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, la aten-
ción a los servicios mínimos establecidos por la
Ley y
las exi-
gencias urbanísticas
.
Artículo 1
0
Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno d
e
los siguientes supuestos
:
a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos,
materiales y personales para gestionar los servicios mínimos
obligatorios establecidos por la legislación de régimen local
.
b) Cuando los núcleos de población formen un solo con-
junto con continuidad urbana
.
c) Cuando consideraciones de origen geográfico, demo-
gráfico, económico o administrativo lo hagan necesario o
aconsejable
.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos
contemplados, comportará la supresión del municipio o mu-
nicipios afectados
.
Artículo 1
1
1
. Sólo podrán crearse nuevos municipios por segrega-
ción cuando concurran los requisitos siguientes
:
a) Existir núcleos de población territorialmente diferen-
ciados
.
b) Contar los municipios resultantes con el territorio y
recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias
municipales
.
c) No comportar la segregación disminución de la cali-
dad rnedia de los servicios que se prestaban en el municipio
.
2
. Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado
l
.b), es preciso, asimismo, justificar que la segregación com-
porta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el
nuevo municipio
.
Artículo 1
2
La segregación de parte del c
:ritorio de uno o varios mu-
nicipios para agregarla a otro limítrofe podrá realizarse cuan-
do concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 10
,
apartados b) y e)
.
Artículo 1
3
1
. La alteración de términos municipales lleva consigo
la de los bienes, derechos, deudas y cargas en función del nú-
mero de habitantes, y de la riqueza iniponible de las porcio-
nes
de
territorio afectadas
.
En su caso, la alteración podrá comportar la de los res-
tantes medios personales ^ materiales
. Igualmente, se deter-
minará, cuando proceda, el riombre del nuevo municipio y el
núcleo urbano en que se füe la capitalidad
.
2
.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autóno-
ma podrá establecer, cuando consideraciones de orden geo-
gráfico, demográfico, económico o administrativo así lo acon-
sejen, medidas de fomento consistentes en ayudas económi-
cas y técnicas, para las iniciativas de fusión, incorporación o
segregación que se prouwevan con el fin de mejorar la capa-
cidad de gestión de los asuntos públicos locales
.
,Sínnero
2113 Sabodo,
3 de septiembrc
(l
e 1988 Página 39
57
Artículo 1
4
1
. La iniciacion de los expedientes de alteración de tér-
minos municipales se realizará por el órgano de la Adminis-
tración Regional competente en materia de Régimen Local,
de oficio o a instancia de
:
a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados
.
b) La Administración del Estado, a través del Delegado
del Gobierno
.
2
. Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuer-
do de los Ayuntamientos interesados
.
3
. En los supuestos de segregación parcial, podrán ser
promovidas las alteraciones de términos municipales por la
mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del te-
rritorio que hayan de segregarse
.
4
. La resolución de estos expedientes se efectuará por De-
creto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma,
previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, informa-
ción pública por plazo de un mes y dictamen del Organo Con-
sultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o
del Consejo de Estado
. Simultáneamente a la petición de este
dictamen, se dará conocimiento a la Administración del Es-
tado
.
3
. Cuando el deslinde afecte a los límites de la Región,
el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma desig-
nará, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de Régimen Local, una Comisión integrada por un
Presidente y tres Vocales, asistida por un Letrado y un Téc-
nico
.
4
. En todo caso, del resultado del deslinde se dará cuen-
ta al Instituto Geográfico Nacional y a la Administración del
Estado, a los efectos del Registro de Entidades Locales
.
SECCION TERCERA
Denominación
y capitalida
d
Artículo 1
8
1
. El nombre y capitalidad de los Municipios podrán ser
alterados por Decreto del Consejo de Gobierno, a petición del
Ayuntamiento interesado, e informe de la Consejería compe-
tente en materia de Régimen Local, de la Academia Alfonso
X el Sabio de Murcia, si es por motivos históricos, o de la
Real Sociedad Geográfica, en los demás casos, conforme al
procedimiento que reglamentariamente se determine
.
2
.
El
expediente se someterá a información pública po
r
plazo de un mes
.
5
. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y
se comunicará a la Administración del Estado a los efecto
s
del Registro de Entidades Locales
.
Artículo 1
5
Las cuestiones que se susciten entre municipios, referen-
tes a los expedientes de alteración de términos municipales,
serán resueltas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, previo dictamen del Organo Consultivo Superior
de ésta, si existiera, o del Consejo de Estado
.
Artículo 1
6
En los supuestos de segregación, los nuevos municipios
se regirán, hasta las siguientes elecciones municipales, por una
Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma, en proporción a los resultados de
las últimas celebradas, en la Mesa o Mesas correspondientes
al territorio segregado
.
SECCION SEGUNDA
Demarcación, deslinde y amojonamient
o
Artículo 1
7
1
. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover
la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos
municipales, de conformidad con el procedimiento reglamen-
tariamente establecido
.
Estado
. 3
. Los cambios de denominación y capitalidad de los mu-
2
. Los conflictos que puedan plantearse entre municipio
s
en relación con la demarcación y deslinde de sus términos se-
rán resueltos por el Consejo de Gobierno, previo informe de
la Consejería competente en materia de Régimen Local y del
Instituto Geográfico Nacional
. En el supuesto de que se trate
de expedientes de alteración de términos municipales, será pre-
ceptivo, además, el dictamen del Organo Consultivo Superior
de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de
nicipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de
la Comunidad, que se llevará en la Consejería competente en
materia de Régimen Local, y serán publicados en el «Boletín
Oficial de la Región de Murcia», sin perjuicio de lo estableci-
do en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local
.
SECCION CUARTA
Padrones municipale
s
Artículo 1
9
1
. Los Ayuntamientos de la Región de Murcia, finaliza-
dos los trabajos de confección de sus respectivos padrones mu-
nicipales de habitantes o sus rectificaciones anuales, y para
su coordinación por la Comunidad Autónoma, remitirán los
datos de los mismos a la Consejería competente en materia
de Régimen Local
.
2
. Los datos a enviar serán los incluidos en las hojas del
Padrón, cuya estructura será la fijada por el Instituto Nacio-
nal de Estadística
.
No obstante, si así se aprobase, en las hojas del Padrón
podrán incluirse una o más características destinadas a reco-
ger datos de interés exclusivo para la Comunidad Autónoma
o para los propios Ayuntamientos
.
3
. Los Ayuntamientos que informaticen sus padrones ha-
brán de facilitar sus datos en soporte magnético
.
SECCION QUINTA
Símbolos municipale
s
Artículo 2
0
1
. Las Entidades Locales de la Región de Murcia podrán
dotarse de un escudo o emblema cuyos elementos se basarán
en hechos históricos o geográficos característicos y peculia-
res, conforme a las normas de la heráldica
.
Página 3958 Sábado, 3 de septicmbre de 1988 Número 20
3
2
. Derivada del propio escudo y conteniendo los elemen-
tos esenciales de éste o su color predominante, los municipios
podrán adoptar, como distintivo, una bandera
. La bandera
regional no podrá utilizarsc como fondo de ninguna bandera
municipal
.
3
.
El
procedimiento para aprobar o modificar el escudo
o la bandera será el regulado en el artículo 18
.
Artículo 2
5
1
. Los informes de estas Comisiones serán preceptivos
y no vinculantes
.
2
.
El
funcionamiento de las mismas se ajustará a lo es-
tablecido para el funcionamiento del Pleno de la Corporación
.
Artículo 2
6
Capí€ulo
11
Organizació
n
Artículo 2
1
1
. Los Municipios de la Región de Murcia, en ejercicio
de su autonomía organizativa y mediante el correspondiente
reglamento orgánico, podrán establecer la estructura de su pro-
pia organización y régimen de funcionamiento
.
2
. En los municipios en que así lo acuerden sus respecti-
vos Ayuntamientos, podrán existir alguno o algunos de los
órganos complementarios regulados en esta Ley, que se apli-
cará con carácter supletorio respecto a lo establecido en sus
correspondientes reglamentos orgánicos
.
3
. La creación de los órganos complementarios respon-
derá a
los principios
de eficacia, economía organizativa y par-
ticipación
ciudadana
.
Artículo 2
2
En los Ayuntamientos que no procedan a regular su or-
ganización
complementaria,
podrán existir, previo acuerdo de
los mismos, uno o varios de los órganos complementarios si-
guientes
:
a) Comisiones
Informativas
.
b) Grupos
Políticos
.
c) Concejales
Delegados
de la Alcaldía
.
d) Consejos
Sectoriales
.
e) Alcaldes
de Barrio,
Pedanías o Diputación
.
f) Juntas
de vecinos
.
SECCION PRIMERA
Comisiones Informativa
s
Artículo 2
3
Podrán crearse Comisiones Informativas para el estudio,
informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos
a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno, cuan-
do ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo
cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes
.
Artículo 2
4
7
. La Presidencia de las Comisiones Informativas corres-
ponde al Alcalde o al miembro de la Corporación en quien
delegue
.
2
. La composición de las Comisiones Informativas será
proporcional y ponderada a la de los Grupos Políticos pre-
sentes en la Corporación, y su número será determinado por
acuerdo plenario, garantizando la presencia de todas las fuer-
zas políticas con respaldo electoral en cada una de ellas
.
3
. La propuesta de nombramiento de sus miembros se
efectuará mediante escrito del Portavoz del Grupo Político di-
rigido al Alcalde y del que éste dará cuenta al Pleno
. Igual-
mente, podrá designarse un suplente para cada titular
.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, a la Comisión Especial de Cuentas le corresponde el
examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Cor-
poración, pudiendo actuar igualmente como Comisión Infor-
mativa permanente para los asuntos relativos a la Economía
y Hacienda de la Entidad Local, siempre que así se hubiere
decidido por acuerdo plenario
.
SECCION SEGUNDA
Grupos político
s
Artículo 2
7
1
. Los miembros de la Corporación, en número no in-
ferior a dos, podrán constituirse en Grupos Políticos a efec-
tos de su actuación corporativa, excepto en el Grupo Mixto,
en el que bastará un solo Concejal para constituirlo
.
2
. Igualmente, podrán constituir Grupo Político los con-
cejales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hu-
bieren obtenido, al menos, el ocho por ciento de los votos emi-
tidos en el conjunto del municipio
.
3
. La constitución o modificación del Grupo Político se
efectuará mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por
todos sus integrantes, presentado en la Secretaría General de
la Corporación
.
4
. El Alcalde dará cuenta de tales escritos al Pleno de
la Corporación en la primera sesión que celebre
.
Artículo 2
8
1
. Los Grupos Políticos dispondrán en la sede del Ayun-
tamiento de los locales y medios personales y materiales que
permitan las disponibilidades de la Corporación, para poder
reunirse de manera independiente
.
2
. Asimismo, los Grupos Políticos, mediante acuerdo ple-
nario que así lo disponga, podrán contar con asignaciones eco-
nómicas para atender a su funcionamiento
.
Artículo 2
9
1
. Cada Grupo Político elegirá un Portavoz entre sus
miembros, cuya designación será comunicada al Pleno del
Ayuntamiento en el escrito de consitución de aquél, pudien-
do designarse también suplente
.
El
Grupo Mixto podrá esta-
blecer un turno rotatorio para el desempeño de la función de
Portavoz
.
2
. Competen al Portavoz las facultades de coordinación
y representación del Grupo Político
. -
3
. La Junta de Portavoces estará compuesta por el Al-
calde, que actuará de Presidente, y los Portavoces de los Gru-
pos que se constituyan
. Sus acuerdos serán adoptados por el
sistema de voto ponderado
.
Número
203
Sábado, 3 de septiembre de 1988 Página
395
9
Artículo 3
0
1
.
Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un Gru-
po Político, debiendo integrarse en el grupo que se corresponda
con el partido o coalición por el que hubiere sido elegido, sal-
vo que decida pasar al Grupo Mixto, mediante solicitud diri-
gida al Alcalde y de la que se dará cuenta al Pleno del Ayun-
tamiento
.
Artículo 3
5
La delegación se pierde por
:
a) Renuncia expresa formulada por escrito ante la AI-
caldía
.
b) Revocación por el Alcalde, adoptada en cualquier mo-
mento y con las mismas formalidades señaladas para su otor-
gamiento
.
2
. La baja en el partido o coalición por el que fue elegi-
do lleva consigo el cese en el Grupo Político correspondiente
y su incorporación al Grupo Mixto
.
SECCION TERCERA
Concejales Delegados de la
Alcaldí
a
Artículo 3
1
1
. El Alcalde puede delegar de modo genérico el ejercicio
de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión
de Gobierno o Tenientes de Alcalde, referidas a una o varias
áreas en que se organice la actividad de la Corporación
.
2
. También podrá efectuar a favor de cualquier miem-
bro de la Corporación, delegaciones especiales que podrán ser
relativas a
:
a) Un proyecto o asunto determinado
.
b) Un determinado servicio
.
c) Un distrito, pedanía, barrio o diputación
.
Artículo 3
2
1
. Las delegaciones se otorgarán por Decreto de la Al-
caldía, que contendrá el ámbito de materias objeto de la dele-
gación y las facultades que comprende, especificando si que-
da incluida la facultad de resolver mediante actos administra-
tivos que afecten a terceros y la resolución de recursos de re-
posición frente a los mismos
.
Caso de no especificarse otra cosa, se entiende delegada
la facultad de dictar actos administrativos que afecten a ter-
ceros, pero no la facultad de resolver recursos de reposición
frente a los mismos, que quedará reservada a la Alcaldía
.
2
. La delegación, para ser eficaz, debe ser aceptada por
el Delegado
.
3
. La facultad delegada no puede ser objeto de delega-
ción
.
4
. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejer-
cicio de las atribuciones delegadas se entienden dictadas por
el órgano delegante
.
Artículo 3
3
La delegación surte efectos desde la fecha del Decreto de
otorgamiento, sin perjuicio de la de su publicación en el aBo-
letín Oficial de la Región de Murcia», en el tablón municipal
de edictos y en el «Boletín Municipal», si existiera, dándose,
en todo caso, cuenta al Pleno en la primera sesión que se ce-
lebre con posterioridad a tal fecha
.
Artículo 3
4
1
. Los Concejales Delegados deberán dar cuenta al
Al-
calde periódicamente y cuantas veces lo requiera éste, de la
actuación desarrollada y de los resultados obtenidos en el ejer-
cicio de las facultades delegadas
.
2
. En el ejercicio de las atribuciones delegadas se tendrán
en cuenta los principios de coordinación y de prelación de fi-
nes en la programación acordada por la Corporación
.
c) Cambio en la titularidad de la Alcaldía
.
d) Pérdida de la condición de miembro de la Corporación
.
e) Renovación de la Corporación por la celebración de
Elecciones Locales
.
SECCION CUARTA
Consejos secto
ri
ale
s
Artículo 3
6
1 .
El
Pleno de la Corporación podrá crear Consejos Sec-
toriales para canalizar la participación de los ciudadanos y sus
asociaciones en los asuntos municipales
.
2
. En el acuerdo de creación se especificará su composi-
ción, organización y ámbito de actuación
.
3
. Sus funciones serán las de iniciativa, informe y pro-
puesta, en relación con su sector de actividad
.
4
. Los Consejos Sectoriales serán presididos por un
miembro de la Corporación, nombrado y separado hbremen-
te por el Alcalde
.
SECCION QUINT
A
Alcaldes de barrio, pedanías o diputacione
s
Artículo 3
7
1
. En los barrios urbanos y en las pedanías o diputacio-
nes, de huerta o de campo, en que tradicionalmente se divi-
den los términos municipales de la Región de Murcia, podrá
existir un Alcalde de Barrio, de Pedanía o de Diputación, nom-
brado líbremente por el Alcalde del Municipio, entre los veci-
nos de la demarcación, que recibirá en las pedanías el nom-
bre tradicional de pedáneo
.
2
. La duración del mandato de estos Alcaldes estará su-
jeta a la del Alcalde del Municipio que le nombró, quien po-
drá decretar su cese por el mismo procedimiento de su nom-
bramiento
.
3
. Estos Alcaldes tendrán el carácter de autoridad en el
ejercicio de sus funciones municipales, en cuanto representan-
tes de la Alcaldía del Municipio
.
Artículo 3
8
Corresponde al Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación
las siguientes facultades
:
a) La representación ordinaria de la Alcaldía del Muni-
cipio en su ámbito territorial
.
b) La Presidencia de la Junta de Vecinos y de las Asam-
bleas o reuniones de vecinos que se convoque
.
c) La vigilancia inmediata de las obras y servicios muni-
cipales en su demarcación
.
d) Informar a los vecinos sobre las normas, acuerdos y
demás actuaciones municipales que les afecten
.
e) Canalizar las aspiraciones de los vecinos respecto del
Ayuntamiento
.
f) Cuantos asuntos le delegue o encargue el Alcalde del
Municipio
.
Página 3960 Sábado, 3 de septiembre de 1988 Número
20
3
SECCION SEXTA
Juntas de Vecinos
SECCION SEPTIMA
Participación ciudadan
a
Artículo 3
9
1
. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir,
como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Jun-
ta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determina-
rán por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de
regulación por el Reglamento Orgánico del Municipio
.
2
. Dicha Junta estará integrada por el Alc
al
de de Barrio,
Pedanía o Diputación y un número de vocales que no supera-
rá un tercio del de Concejales del Ayuntamiento
.
3
. La designación de los miembros de la Junta
de Veci-
nos se hará de conformidad con los resultados de las eleccio-
nes para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitu-
tivas del correspondiente Barrio, Pedanía o Diputación
.
Artículo 4
0
En el acuerdo de creación se especificarán las facultades
de dicha Junta, que podrán ser las siguientes
:
a) Recibir información directa de los asuntos que les afec-
ten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a
las informaciones públicas de obras, servicios y planes relati-
vos a su ámbito territorial de gestión
.
b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, re-
clamaciones o quejas a los órganos municipales
.
c) Aprobar sus propias normas de organización y fun-
cionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán
de
ser
ratificados por el Pleno de la Corporación
.
d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en or-
den a la mejor gestión de las obras y servicios municipales,
así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su orde-
nación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del
Municipio
.
e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del
barrio, pedania o diputación
.
Artículo 4
1
1
. La Junta de Vecinos y la Asamblea o reunión de veci-
nos, adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos de los ve-
cinos presentes
.
2
. Para la válida constitución de la Junta de Vecinos se-
rá necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del
vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal más
.
3
. Para la válida constitución de la Asamblea o reunión
de vecinos, será precisa la presencia de su Presidente, vocal
que dé fe del acto y, al menos, igual número de vecinos al
de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo
.
Artículo 4
2
1
. El Ayuntamiento, dentro de sus disponibilidades, fa-
cilitará a la Junta de Vecinos los locales adecuados y los me-
dios personales y materiales necesarios para el desarrollo de
sus actividades
.
2
.
El
Presupuesto de actividades de la Junta de Vecinos
se nutrirá con los siguientes recursos
:
a) Aportaciones municipales
.
b) Aportaciones voluntarias de los vecinos
.
c) Donativos y subvenciones
.
Artículo 4
3
1
. Las Corporaciones Locales deberán garantizar el de-
recho de los ciudadanos
a la más
amplia información sobre
su actividad y al fomento de su participación en la vida local,
favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la defensa
de los intereses generales o sectoriales de los vecinos
.
2
. Asimismo, se impulsará la participación en la gestión
de la Corporación de las asociaciones mencionadas en el apar-
tado anterior, sin menoscabar en ningún caso las facultades
de decisión que corresponden a los órganos representativos
regulados por la Ley
.
3
. Las Corporaciones facilitarán, dentro de sus posibili-
dades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas
económicas para garantizar el ejercicio de estos derechos
. El
procedimiento y la determinación de las mismas se regularán
por acuerdo del Pleno
.
SECCION OCTAVA
Dispensa de servicios mínimo
s
Articulo 4
4
1
. Los Ayuntamientos podrán solicitar al Consejo de Go-
bierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Conseje-
ría competente en materia de Régimen Local, la dispensa de
la obligación de prestar los servicios mínimos que les corres-
pondan, cuando por sus características peculiares resulte de
imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y pres-
tación de los mismos
.
2
. A la solicitud se adjuntará el resultado de la informa-
ción pública que previamente haya efectuado el Municipio y
los pertinentes informes técnicos sobre las características del
servicio de que se trate
.
3
. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas nece-
sarias para la prestación de dichos servicios mínimos, en el
Decreto de concesión de la dispensa
.
Capítulo ID
Regímenes
Municipales
Especiale
s
Artículo 4
5
1 .
Podrán establecerse regímenes especiales en los mu-
nicipios de la Región de Murcia en los que incidan caracterís-
ticas predominantemente
:
a) Turísticas
.
b) Industriales, mineras o de déficit medioambiental
.
c) Históricas
.
2
. La aplicación de más de un régimen o tratamiento es-
pecial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna
las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso
.
3
. La Comunidad Autónoma, además de los regímenes
municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrá
regular otros en los que se tenga en cuenta otras peculiarida-
des de los municipios de la Región, tales como el que sean
costeros o de tradición pesquera, el tamaño de sus términos
municipales o la dispersión de su población
.
Número 203 Sábado, 3 de
septiembre de 1988
Página 396
1
Artículo 46
SECCION PRIMERA
Municipios
turístico
s
1 .
Tendrán la consideración de municipios turísticos
aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente
la media de población anual residente y el número de aloja-
mientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de
viviendas habituales
.
2
. La Administración Regional colaborará de modo es-
pecial con estos municipios, a petición de los mismos, para
la solución de sus problemas de temporada turística, median-
te su asesoramiento, coordinación y aportación de medios ma-
teriales, personales y económicos
.
3
. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución
de Mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta
naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayunta-
mientos, las campañas y actividades municipales de difusión
y promoción turística
.
4
. Especialmente, la Administración prestará su apoyo
a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés tu-
rístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la
Región
.
Artículo 4
7
1
. Para atender a las necesidades extraordinarias deriva-
das de la afluencia turística en determinadas épocas del año,
y en caso de insuficiencia de la propia plantilla, los Ayunta-
mientos podrán solicitar la colaboración de otros municipios
de la Región
.
Asimismo, podrán contratar personal en régimen de de-
recho laboral, para esos períodos determinados, previendo a
tal fin las dotaciones presupuestarias correspondientes
.
2
. La actuación de funcionarios de otros Ayuntamien-
tos en el término municipal para atender dichas necesidades
exigirá autorización de la Alcaldía del Ayuntamiento de pro-
cedencia y L
:
:ión, a su favor, de un documento de auto-
rización individual por parte de la Alcaldía del Ayuntamien-
to donde ha de prestarse el servicio
.
3
. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación
a la colaboración entre Cuerpos de Policías Locales de diver-
sos Ayuntamientos de la Región, para atender, por motivos
turísticos, las necesidades extraordinarias de vigilancia y or-
denación del tráfico de vehículos, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la Ley Regional de Coordinación de Policías Lo-
cales y sus normas de desarrollo
.
SECCION SEGUND
A
Municipios
industriales,
mineros o con déficit medioambiental
Artículo 4
8
1
. Tendrán la consideración de industriales, mineros o
con déficit medioambiental aquellos municipios en los que la
actividad económica predominante corresponda al sector in-
dustrial o minero, y en los que la agresión al medio ambiente
supere los niveles mínimos legalmente establecidos
.
2
. La Administración Regional, mediante su personal téc-
nico, colaborará con estos Ayuntamientos en la elaboración
de estudios de protección y restauración de espacios naturales
afectados por actividades mineras o industriales u otras cau-
sas de degradación, y pondrá a su disposición los informes
y documentación que obren en su poder
.
3
. La concesión de subvenciones, estímulos fiscales y
otras ayudas a las industrias de estos municipios por la Co-
munidad Autónoma requerirá la previa audiencia de la Cor-
poración
.
SECCION TERCERA
Municipios histó
ri
co
s
Artículo 4
9
1
. Tendrán la consideración de municipios históricos
aquellos que, conforme a la legislación especifica, hayan sido
declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo indi-
vidualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal
carácter
.
2
. La Administración Regional colaborará en la realiza-
ción y financiación de los planes especiales de protección, con-
servación, restauración y rehabilitación de los inmueblés que
integren el conjunto histórico de estos municipios
.
3
. Asimismo, asistirá de modo especial a estos munici-
pios en la elaboración del inventario del patrimonio históri-
co, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo
.
Artículo 5
0
1 .
La Comunidad Autónoma, con carácter general y en
el ejercicio de sus competencias, colaborará con los munici-
pios de la Región en conservar, incrementar y transmitir a las
generaciones futuras el patrimonio histórico de sus respecti-
vos términos municipales
.
2
. La Administración Regional cooperará en la instala-
ción y adecuado funcionamiento de los archivos, bibliotecas
y museos municipales, y propiciará, mediante los oportunos
convenios, la integración de los mismos en el Sistema Regio-
nal de Archivos y Bibliotecas
.
SECCION CUART
A
Régimen especial de
simplificación
administrativa,
económica y contabl
e
Artículo 5
1
1
. Las Entidades Locales con
población
inferior a cinco
mil habitantes o con presupuesto consolidado inferior a la ci-
fra que reglamentariamente se determine podrán simplificar
su gestión administrativa, económica o contable para adap-
tarla
a sus peculiares necesidades, medios y funcionamiento,
dentro
del marco legal y reglamentario vigente
.
2
. A dichos efectos, podrán utilizar
las siguientes medid
as
:
a) Los órganos de Gobierno de dichas Entidades quedan
autorizados para adoptar un modelo simplificado de presu-
puesto en cuanto a la clasificación funcional, que sólo llegue
a un desarrollo de primer grado, por lo que el número fun-
cional estará representado por una sola cifra, expresiva de la
función a que corresponda el gasto, y la partida presupuesta-
ria, por una clave de cuatro cifras
.
b) El Pleno podrá facultar a los Secretarios-Interventores
para prescindir de los registros de expedición de mandamien-
tos de ingreso y de mandamientos de pago
.
c) Los Tesoreros estarán obligados a llevar, adaptados
a los modelos oficiales, tan sólo los libros siguientes
:
1
. Libro de caja
.
2
. Libro de arqueos
.
3
. Libros auxiliares de cuentas corrientes de recaudación,
uno por valores en recibo y otro por certificaciones en descu-
bierto
.
P
ágina 3962 Sáhado, 3 de scpticmb
r
e de 1
9
88 Número
20
3
SECCION QUINTA
Agrupaciones a efectos de sostener en comú
n
a funcionarios locale
s
Artículo 5
2
1 .
Los Municipios de la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia de menor capacidad económica podrán cons-
tituir Agrupaciones Voluntarias a efectos de mantener en co-
mún funcionarios locales, con independencia de lo dispuesto
en esta Ley para el sostenimiento en común de funcionarios
con habilitación nacional
.
2
. De modo especial, la Administración Regional ayu-
dará a la prestación adecuada de las funciones que correspon-
dan al personal técnico facultativo de grado superior y me-
dio, a través de la asignación temporal, en su caso, de medios
personales o materiales propios de la misma
.
Artículo 5
6
En el acuerdo aprobatorio de la mencionada Agrupación
forzosa, se determinará los municipios que deban agruparse
y las normas mínimas por las que deberá regirse, que podrán
ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afec-
tados
.
Artículo 5
7
En los supuestos en que no se produzca la Agrupación
de Municipios u otras Entidades Locales a que se refiere el
artículo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto
único de Secretario, las funciones de la Seeretaría General se-
rán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carác-
ter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia existentes
en la Administración Regional
.
Artículo 5
3
La constitución de estas Agrupaciones se ajustará al si-
guiente procedimiento
:
a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales
interesadas y adoptado por mayoría simple
.
b) Información pública del expediente durante el plazo
de 30 días
.
c) Informe de la Administración Regional
.
d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamien-
tos, que será adoptado con el voto favorable de la ma,—,ia
absoluta del número legal de sus miembros
.
e) Remisión a la Administración Regional, que ordenará
su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
Artículo 5
4
1
. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comuni-
dad Autónoma acordar la Agrupación de Municipios y otras
Entidades Locales de la Región cuya población y recursos or-
dinarios no superen las cifras que determine la Administra-
ción Central, a través del Ministerio competente, a efectos de
sostener en común un puesto único de Secretario
.
2
. Asimismo, podrá acordar la Agrupación de Munici-
pios u otras Entidades Locales de la Región cuyas Secretarias
estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos
de sostener en común un puesto único de Interventor
.
La constitución de las Agrupaciones de Municipios a que
se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento si-
guiente
:
a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones Locales
interesadas, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros,
o de oficio por la Administración Regional, dándose audien-
cia, en este caso, a las Corporaciones afectadas por plazo de
treinta días
.
b) Información pública, durante el plazo de treinta días,
por parte de la Administración que lo hubiese iniciado
.
c) Resolución del expediente por el Consejo de Gobier-
no de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Conseje-
ría competente en materia de Régimen Local, que ordenará
su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
d)
El
acuerdo aprobatorio del expediente se remitirá a
la Adritinistración del Estado, a los efectos oportunos
.
Artículo 5
8
En caso de ausencia, enfermedad, abstención legal o re-
glamentaria de funcionarios con habilitación de carácter na-
cional de las Entidades Locales de la Región, sin que existan
en las mismas otros funcionarios de igual clase a quienes co-
rresponda la sustitución, la Administración Regional, en de-
fecto
de funcionario en comisión de servicio o en acumula-
ción, o de habilitación de funcionario accidental de la propia
Cornnración,
prestará la asistencia mencionada en el artículo
anterior
.
TITULO II
I
ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL
SUPERIOR O INFERIOR AL MUNICIPI
O
Capítulo
1
Comarc
a
Artículo 5
9
Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de
la Región de Murcia, podrán crearse, por Ley de la Asam-
blea Regional, Comarcas constituidas por agrupación de va-
rios municipios limítrofes cuyas características históricas, na-
turales, geográficas, socioeconómicas, culturales o demográ-
ficas determinen intereses comunes precisados de una gestión
propia, o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito
.
Artículo 6
0
1
. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá
partir de los propios Municipios interesados, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Con-
sejería competente en materia de Régimen Local, o de los de-
más titulares de la iniciativa legislativa
.
2
. En todo caso, será preceptivo oír a las Entidades Lo-
cales que puedan resultar afectadas por la creación de la Co-
marca
.
3
. La Ley de creación o, en su caso, la de modificación
de la Comarca determinarán el ámbito territorial de la mis-
ma, su denominación, capitalidad, las concretas competencias
que asuma, la composición, designación y funcionamiento de
sus órganos de gobierno, y los recursos económicos y finan-
cieros que se le asignen
.
Número 203 Sábado, 3 de septiembre de 1988 Página 396
3
Artículo 6
1
No podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expre-
samente las dos quintas partes de los municipios afectados,
siempre que representen, al menos, la mitad del censo electo-
ral del territorio correspondiente
.
Capítulo II
Areas
Metropolitana
s
Artículo 6
2
1
. Por Ley de la Asamblea Regional, previa audiencia
de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos afec-
tados, se podrán crear, modificar o suprimir Areas Metropo-
litanas
; como Entidades Locales integradas por los munici-
pios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos
de población existan vinculaciones económicas y sociales que
hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación
de determinados servicios y obras
.
2
. La Ley
de creación determinará los órganos de gobier-
no y de administración, el régimen económico y de funciona-
miento, los servicios a prestar, las obras a realizar y el proce-
dimiento
para su
ejecución
.
3
. La iniciativa para la creación de Areas Metropolita-
nas podrá partir de los mismos organos a que se refiere el ar-
tículo 60
.1 de la presente Ley
.
Capítulo III
Mancomunidade
s
Artículo 6
3
1
. Los Municipios de la Región de Murcia, en uso de su
derecho a asociarse, pueden constituir Mancomunidades pa-
ra la ejecución conjunta de obras o para la gestión de servi-
cios de su competencia
.
Artículo 6
5
El
procedimiento para la constitución de la Mancomuni-
dad se ajustará a las siguientes reglas
:
a) Acuerdo inicial de promover la constitución de una
Mancomunidad, adoptado por mayoría simple en cada uno
de los Ayuntamientos interesados
.
b) Elaboración del proyecto de estatutos por los Conce-
jales de la totalidad de municipios promotores de la Manco-
munidad, constituidos en Asamblea
.
c) Información pública del proyecto, por plazo de un
mes, en cada Ayuntamiento
.
d) Informe de la Consejería competente en materia de
Régimen Local de la Administración Regional
.
e) Aprobación de la constitución de la Mancomunidad
y de sus estatutos por todos los Ayuntamientos, con el voto
favorable de la mayoría absoluta del número legal de miem-
bros de cada Corporación
.
f) Remisión de los acuerdos y texto de los estatutos a la
Administración Regional, que ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
Artículo 6
6
1
. La modificación de los estatutos o la supresión de la
Mancomunidad se realizarán por el mismo procedimiento es-
tablecido para su creación
.
2
. La incorporación de nuevos asociados a la Mancomu-
nidad o la separación de alguno de los integrantes requerirán
acuerdo del Ayuntamiento interesado, informe de la Conse-
jería competente en materia de Régimen Local y del órgano
de gobierno de la Mancomunidad, información pública por
plazo de un mes y aprobación por todos los Ayuntamientos
con el voto favorable de la mayoría absoluta del número le-
gal de miembros de cada Corporación
.
Capítulo IV
Entidades Locales Menore
s
2
. La Mancomunidad tiene la naturaleza de Entidad Lo-
,~al con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento
de sus fines, y se regirá por sus propios estatutos
.
3 .
El
objeto de la Mancomunidad debe estar determina-
do, y no podrá incluir todas las competencias de los Munici-
pios asociados
.
Artículo 6
4
Los estatutós de la Mancomunidad regularán, necesaria-
mente, los siguientes extremos
:
a) Los municipios que comprende
.
b)
La denominación y el domicilio
.
c) Objeto, competencias, derechos y deberes de los mu-
nicipios asociados
.
d) Organos de gobierno, número y forma de designación
de representantes de los municipios asociados
.
e) Los recursos financieros, las aportaciones y los com-
Artículo 6
7
1
. Las pedanías, diputaciones u otras divisiones territo-
riales de denominación tradicional análoga, inferiores al Mu-
nicipio, con características peculiares, y que constituyan nú-
cleos de población separados, podrán constituirse en Entida-
des Locales Menores para su administración descentralizada
.
2
. Para constituir una Entidad Local Menor será nece-
sario que el núcleo respectivo cuente con los recursos econó-
micos y capacidad de gestión suficientes para el cumplimien-
to de sus fines, y que su constitución no determine una noto-
ria pérdida de calidad en la prestación de los servicios genera-
les del Munácipio
.
3
. Las Entidades Locales Menores, como Entidades Te-
rritoriales, tendrán, en la esfera de sus competencias, idénti-
cas potestades, prelaciones y demás prerrogativas que corres-
ponden al Municipio
.
4
. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el nú-
cleo territorial en que resida la capitalidad del municipio
.
promisos
.
~ f) Plazo de vigencia, causas de disolución y forma de
li- Artículo 6
8
quidación
.
g) Procedimiento para la modificación de los estatutos
.
h) Procedimientos de adscripción o selección de su per-
sonal
1
. Las Entidades Locales Menores contarán con un
Al-
calde Pedáneo, una Junta Vecinal y otros órganos comple-
mentarios de que puedan dotarse, con sujeción a su reglamento
orgánico
.
P
ágina 3964 Sábado, 3 de septiembre de 1988 Número 20
3
2
. Las Entidades Locales Menores tienen plena capaci-
dad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gra-
var o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, esta-
blecer obras y servicios públicos, obligarse, interponer recur-
sos y ejercitar acciones
.
Para la constitución de Entidades Locales Menores, se
seguirá el siguiente trámite
:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residen-
tes en el territorio que haya de servir de base de la Entidad,
dirigida al Ayuntamiento correspondiente, o acuerdo deI mis-
mo de iniciar el expediente
.
b) Información pública durante el plazo de treinta días
.
c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y recla-
maciones habidas, que habrá de emitirse dentro del plazo de
treinta días
.
d) Aprobación definitiva, si procede, por Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propues-
ta de la Consejería competente en materia de Régimen Local
.
Artículo 7
0
1
. Una vez constituida la Entidad, se establecerán sus lí-
mites territoriales y se hará la segregación patrimonial por
acuerdo del Ayuntamiento, a propuesta de la Junta Vecinal
.
2
.
El
acuerdo municipal en esta materia requerirá la ra-
tificación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autó-
noma, que se entenderá otorgada si no se resolviese en el tér-
mino de tres meses
.
b) Servicios de Policía Urbana y Rural, ordenación del
tráfico, subsistencias, alumbrado público, agua potable y al-
cantarillado, limpieza viaria y de recogida de basuras, protec-
ción civil, actividades culturales y sociales, y cuantas otras
obras y servicios sean de interés para la Entidad Local Me-
nor, que no estén a cargo del respectivo municipio
.
c) Recaudación
.
3
. Los acuerdos sobre disposición de bienes, operacio-
nes de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados
por el Ayuntamiento
.
Artículo 7
4
1_ El Alcalde Pedáneo tendrá las atribuciones que la
Ley
señala para el Alcalde, circunscritas a la administración de la
Entidad
.
2
. La Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley
señale al Pleno del Ayuntamiento, en el ámbito de la Entidad
.
Artículo 7
5
La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará
constituida por los siguientes recursos
:
a) Ingresos de derecho privado
.
b) Tasas
.
c) Contribuciones especiales
.
d) Subvenciones y otros ingresos de derecho público
.
e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito
.
f) Tributos con fines no fiscales
.
g) Multas
.
Artículo 7
1
La modificación o supresión de Entidades Locales Me-
nores podrán llevarse a cabo por notorios motivos de necesi-
dad económica o administrativa, bien a petición de la propia
Entidad y a través de los trámites establecidos para su consti-
tución, bien por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Co-
munidad Autónoma previa audiencia, en este caso, de la En-
tidad y del Ayuntamiento interesado
.
Artículo 7
2
1
.
El
Alcalde Pedáneo será elegido directamente por los
vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor, por sis-
tema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por
los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupacio-
nes de electores
.
2
. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde Pe-
dáneo, que la presidirá, o un número de vocales que no supe-
rará el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento
.
3
. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se
hará de conformidad con los resultados de las elecciones para
el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas de
la Entidad Local Menor, según lo dispuesto en la Ley Electo-
ral General
.
Artículo 7
3
1
. Corresponde a las Entidades Locales Menores la apro-
bación de su reglamento orgánico, presupuestos, ordenanzas
y cuentas, así como la administración y disposición de su pa-
trimonio
.
2
. Igualmente, podrán asumir las siguientes competen-
cias
:
a) Obras en calles y caminos rurales, así como para edi-
ficios
de sus dependencias
.
TITULO I
V
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Capítulo
1
Disposiciones comunes
Art ículo 7
6
1
. La Administración Regional y las Entidades Locales
de Murcia ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de
información mutua, colaboración, coordinación y respeto a
los ámbitos competenciales respectivos
.
2
. Procederá la coordinación de las competencias de las
Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de la Ad-
ministración Regional cuando las actividades o los servicios
locales trasciendan el interés propio de las correspondientes
entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dicha
Administración, o sean concurrentes o complementarios de
los de ésta
.
3
. Las
funciones de coordinación no afectarán, en nin-
gún caso, a la autonomía de las Entidades Locales
.
Capítulo I
I
Relaciones en régimen de igualda
d
Artículo 7
7
Para la efectividad de la coordinación y la eficacia admi-
nistrativa, la Administración de la Comunidad Autónoma y
las Entidades Locales de la Región, en sus relaciones recípro-
cas, deberán
:
1
. Respetar el ejercicio legítimo, por cada una de ellas,
de sus competencias, así como las consecuencias que del mis-
mo se deriven para las propias
.
2
. Ponderar, en el ejercicio de sus competencias, la to-
talidad de los intereses públicos implicados y, en particular,
aquellos cuya gestión esté encomendada a la otra Adminis-
tración
.
Número 203
Sábado, 3
de
septiembre
de 1988 Pág
ina 396
5
Artículo 7
8
La Administración de la Comunidad Autónoma y las En-
tidades Locales de la Región tienen el deber de facilitarse mu-
tuamente, previa petición, la información sobre los datos de
su propia gestión que consideren de importancia para el desa-
rrollo de los fines que tienen encomendados por las leyes
.
Artículo 7
9
Las Entidades Locales y la Administración Regional ha-
brán de prestarse, de manera recíproca, la cooperación y asis-
tencia activas que pudieran precisar coyunturalmente para el
eficaz cumplimiento de sus tareas
.
Artículo 8
0
La cooperación económica, técnica y administrativa en-
tre la Administración Regional y las Entidades Locales, para
la prestación de servicios de competencia local o, a la atención
de asuntos de interés común, se desarrollará, coñ carácter vo-
luntario, mediante los consorcios o convenios administrativos
que se sucriban
.
Capítulo II
I
Relaciones en régimen de supremacia
Artículo 8
1
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1983, de 7 de
octubre, sobre Descentralización Territorial y Colaboración
entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, la Ad-
ministración Regional, a través de la Consejeria competente
en materia de Régimen Local, colaborará con aquéllas, me-
diante asistencia técnica, jurídica y económica, con el fin de
asegurar el establecimiento y adecuada prestación de los ser-
vicios públicos mínimos y el desempeño en las mismas de las
funciones públicas de Secretarta, Intervención y Tesorería
.
Artículo 8
2
1
. La Comunidad Autónoma, cuando no pueda alcan-
zarse la coherencia de la actuación de las Administraciones
Públicas por los medios previstos en los artículos anteriores,
podrá, mediante Ley, coordinar el ejercicio de competencias
propias de las Corporaciones Locales en relación con activi-
dades o servicios que trasciendan el interés local o concurran
con intereses propios de la misma
.
2
. La coordinación, que corresponderá al Consejo de Go-
bierno, se realizará mediante la definición concreta, y en re-
lación con una materia, servicio o competencias determina-
das, de los intereses generales o comunitarios, a través de pla-
nes sectoriales para la fijación de objetivos y la determina-
ción de prioridades de la Administración Pública en la mate-
ria correspondiente
.
3
. En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente
grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordina-
ción, así como las modalidades de control que se reserve la
Asamblea Regional
.
en materia de Régimen Local, en el plazo de seis días y en
la forma que reglamentariamente se determine, copia o, en
su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las
mismas
.
2
. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secreta-
rios de las Corporaciones Locales serán responsables del cum-
plimiento de este deber
.
Capítulo IV
Relaciones de
conflict
o
Artículo 8
5
1
. Cuando la Comunidad Autónoma considere, en el ám-
bito de sus competencias que, un acto o acuerdo de una Enti-
dad Local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerir-
la para que anule dicho acto o acuerdo
.
2
.
El
requerimiento deberá ser motivado y expresar la
normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo
de quince días hábiles, a partir de la recepción de la comuni-
cación del acuerdo
.
3
. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá impug-
nar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Admi-
nistrativa, directamente o transcurrido el plazo que en el re-
querimiento se señale
.
Artículo 8
6
Las Entidades Locales estarán legitimadas para promo-
ver la impugnación, ante el Tribunal Constitucional, de las
leyes de la Comunidad Autónoma cuando se estime que éstas
lesionan la autonomía local
.
Artículo 8
7
Cuando una Entidad Local de la Región incumpliera las
obligaciones impuestas directamente por la Ley, de forma que
tal incumplimiento afectase al ejercicio de competencias de la
Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuvie-
re legal o pesupuestariamente garantizada, la Administración
Regional deberá recordarle su cumplimiento, concediendo al
efecto el plazo que fuere necesario
. Si transcurrido dicho pla-
zo, nunca infelior a un mes, el incumplimiento persistiera, se
procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumpli-
miento de la obligación, a costa y en sustitución de la Enti-
dad Local
.
Artículo 8
8
Los actos y acuerdos de las Entidades Locales que me-
noscaben competencias de la Comunidad Autónoma, inter-
fieran su ejercicio o excedan de la competencia de aquéllas
podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de pre-
vio requerimiento, ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, por la Administración Regional, en el plazo
señalado en el número dos del artículo 85 de esta Ley
.
DISPOSICION
ADICIONA
L
Artículo 8
3
1
. En los casos en que la naturaleza de la actividad haga
muy difícil una asignación diferenciada y distinta de facultades,
la decisión final corresponderá al Consejo de Gobierno, garan-
tizándose a las Entidades Locales su integración y participa-
ción en las actuaciones o procedimientos que se desarrollen
.
2
. La Comunidad Autónoma facilitará el acceso de los
representantes legales de las Entidades Locales a los instru-
mentos de planificación, programación y gestión de obras y
servicios que les afecten directamente
.
Artículo 8
4
1
. Las Entidades Locales de la Región tienen el deber de
remitir al órgano competente de la Administración Regional
Las Organizaciones Asociativas de las Entidades Loca-
les actualmente existentes adaptarán sus estatutos a las pres-
cripciones contenidas en la presente Ley, en el plazo de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor de la misma
.
DISPOSICION FINA
L
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para el de-
sarrollo reglamentario de la presente Ley
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda que la hagan cumplir
.
Murcia, 25 de agosto de 1988
.-El Presidente,
Carlos Co-
llado Mena
.

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