Ley 7/1983, de 7 de octubre, de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Region de Murcia y las Entidades locales.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
Número 235 «B
. O
. de la Región de Mu
rciax Página 271
5
1
.
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones
generale
s
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDA
D
AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA
.
743 Sea notorio a todos los ciudadanos de la
Región de Murcia que la Asamblea Regio-
nal ha aprobado la Ley 7/1983, de 7 de octubre, de
Descentralización Territorial y Colaboración entre
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
las entidades locales
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.2
del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley
.
La Comunidad Autónoma de la Región de Mur-
cia tiene planteada como cuestión básica la deter-
minación del modelo de Administración que se ha
de implantar en su ámbito territorial, lo cual se
vincula a otros objetivos, como son la lucha contra
la desigualdad y la mejora en la calidad de vida
.
Desde esta perspectiva, se entiende que sólo a
través de una Administración próxima al ciudadano,
que permita una participación en las tareas públi-
cas, pueden ser alcanzados tales objetivos
.
La configuración de este tipo de Administración
regional descentralizada, debe hacerse sin menosca-
bo de la autonomía municipal, con la que es perfec-
tamente compatible
. Y ello en el debido entendi-
miento de que mientras la Autonomía supone la exis-
tencia de un ámbito de actuación propio de cada
Entidad Local, que la Comunidad Autónoma está
obligada constitucionalmente a respetar, la descen-
tralización comporta la transferencia del ejercicio
de funciones, que previamente ha asumido la Co-
munidad Autónoma como propias
.
esta facultad corresponda a la Comunidad Autóno-
ma, según el Estatuto de Autonomía
. De este modo,
el Municipio ejercería una facultad reglamentaria en
materias de su competencia, junto a otra del mis-
mo carácter, atribuible en virtud de delegación
.
Por otra parte, resulta lógico que si el Munici-
pio ha de ejercer, por delegación, funciones cuya ti-
tularidad corresponde a la Comunidad Autónoma,
según su Estatuto de Autonomía, pueda el Ente au-
tonómico hacer reserva de potestades que garanti-
cen la debida ejecución de las facultades delegadas
de modo que quede garantizado un nivel mínimo de
eficacia
. Para ello se facilitarán a las Entidades Lo-
cales los medios financieros y, en su caso, persona-
les y materiales que resulten necesarios
.
El Capítulo IV se ocupa de la colaboración de la
Administración
regional
con las Entidades Loca-
les
. Esta colaboración, de un modo específico, se
orientará a promover y apoyar la racionalización
de la actividad administrativa y a dotar a los Muni-
cipios de los medios adecuados para los cometidos
que por vía descentralizada pudieran serles asig-
nados
.
El
Capítulo V se ocupa de los convenios de co-
laboración que podrán suscribir las Entidades Lo-
cales y la Comunidad Autónoma
. Estos convenios
tendrán un objeto preciso y determinado y una du-
ración limitada
. Especial consideración merecen
aquellos que se refieren a planes y programas de
equipamiento del área a que pertenezca la Entidad
Local
.
CAPITULO
1
Disposiciones generale
s
Artículo 1
.
La descentralización territorial puede hacerse
extensiva a cualquier Entidad Local, incluyendo la
Comarca
.
Singular atención se presta en el capítulo II del
Proyecto de la Ley a la delegación de competencias
de la Comunidad Autónoma en los Entes Locales,
que se articula en bae a la libre y voluntaria acepta-
ción por éstos de las funciones delegadas, solicitado
por iniciativa propia o a propuesta de la Comunidad
Autónoma
. Se destaca la posibilidad de que dicha
delegación abarque funciones ejecutivas y de ges-
tión, así como, en su caso, reglamentarias, cuando
1
. La Administración de la Comunidad Autóno-
ma se organizará territorialmente conforme a los
principios de legalidad, eficacia, descentralización,
participación, coordinación y solidaridad al servicio
de los intereses generales de la Región de Murcia
.
2
. Las Comarcas o agrupaciones de municipios
limítrofes gozarán de personalidad jurídica y auto-
nomía que les sean atribuidas por las leyes
.
3
. La Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, dentro de sus competencias,
garantizará el
respeto a la autonomía municipal
por los medios y
procedimientos que le permitan las leyes
.
Página 2716
Murcia, 15 de octubre
de 1983 Número 23
5
Artfculo 2
.
La Comunidad Autónoma de la Región de Mur-
cia, en el ámbito de sus competencias, atenderá
cuantos asuntos no puedan ser resueltos por los
respectivos Municipios o agrupaciones de éstos y
exijan una actuación coordinada
.
.
Artículo 3
.
1
. La Comunidad Autónoma ordenará el ejer-
cicio de sus competencias a la satisfacción de los
intereses generales de la Región, sin interferir o
menoscabar las facultades de gestión propias de las
Corporaciones Locales
.
2
. La utilización del suelo y de los recursos na-
turales se ajustará a las normas que en su caso re-
sulten de aplicación, en el ámbito de la ordenación
del territorio y de los planes y normas correspon-
dientes
.
Artículo 4
.
1
. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
18,3 y 23,6 del Estatuto de Autonomía de la Región
de Murcia, la Comunidad Autónoma podrá, previa
conformidad de las Corporaciones interesadas
:
a) Delegar en éstas el ejercicio de competencias
propias de la Comunidad Autónoma
.
b) Facultar a los Entes Locales para asumir la
gestión ordinaria de los servicios propios de
la Administración Regional
.
c) Utilizar los órganos y medios propios de los
Entes Locales para la prestación de los ser-
vicios de la Comunidad Autónoma
.
2
. Además, la Administración Regional podrá
colaborar con las Entidades Locales mediante la
prestación de asistencia técnica, ayuda financiera o
cualquier otro procedimiento análogo
.
3
. Igualmente,
la Comunidad Autónoma y las
Entidades Locales podrán
formalizar
convenios y
constituir Entes de gestión públicos o privados para
la ejecución de obras, explotación de bienes o pres-
tación de servicios determinados que tengan
interés
local o en los que coincida
éste con
los regionales,
así como instrumentar la asistencia o ayuda a di-
chas entidades
. -
Artículo 5
.
1
. La Comunidad Autónoma podrá llevar a efec-
to las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, en favor de uno o varios Munici-
pios agrupados entre sí, o de cualquier otra Entidad
Local,
y
exigirá que éstas cuenten con capacidad de
gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello
pueda derivarse en ningún caso trato discriminato-
rio entre las diferentes entidades comprendidas den-
tro del territorio regional
.
2
. A los efectos indicados en el apartado ante-
rior, la Administración Regional otorgará a los Mu-
nicipios los medios financieros necesarios, y fomen-
tará la constitución de Mancomunidades o agrupa-
ciones en los c
as
os en que fuese necesaria
o conve-
niente su constitución
.
Artículo 6
.
Si la Comunidad Autónoma tuviese aprobados
Planes Territoriales, Económicos o Programas de
Actuación Sectorial, su colaboración con las Enti-
dades Locales se ajustará, en todo caso, a las pre-
visiones que en ellos se establezcan
.
Para asegurar la debida coordinación entre los
distintos niveles administrativos, las normas de la
Comunidad Autónoma preverán la participación de
las Corporaciones Locales interesadas en la elabora-
ción y formación de los planes y programas regiona-
les que disciplinen'e1 uso del territorio y de sus re-
cursos
. -
CAPITULO I
I
De la delegació
n
Artículo 7
.
La delegación a las Entidades Locales del ejerci-
cio de competencias propias de la Comunidad Autó-
noma se acordará por el Consejo de Gobierno, a
quien se atribuye la facultad de determinar las ma-
terias delegables y desarrollar reglamentariamente
el procedimiento para llevar a efecto la delegación
.
Corresponderá a la Comunidad Autónoma la re-
solución favorable o desfavorable de las peticiones
que se formulen
.
Artículo 8
.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autó-
noma determinará en los Decretos de delegación los
siguientes extremos
:
a) Relación de las competencias y funciones
cuyo ejercicio se delega
.
b) Especificación de las normas que las re-
gulan
.
c) Determinación de las funciones que se re-
serva la Administración Regional y aquellas
otras que se hubieren de ejercer conjunta-
mente por la Corporación Local y la Comu-
nidad Autónoma
.
d) Señalamiento de los medios financieros que
se ponen a disposición de la Entidad Local
así como, en su caso, los medios personales
y materiales que se aportarán por la Comu-
nidad Autónoma y por la Corporación
.
e) Fijación de módulos de fimcionamiento y
niveles de rendimiento
mínimo
.
f) Cualesquiera otros que se consideren con-
venientes
.
Núucero 235 «B
. O
. de
la Región
de Murcia» ragina 7¿i
1
Artículo 9
.
1
. Los Municipios y demás Entidades Locales
que asuman por delegación el ejercicio de compv-
tencias propias de la Comunidad Autónoma, ven-
drán obligados en cuanto
a las mismas
:
a) Al cumplimiento de los programas y direc-
trices que la Comunidad Autónoma pueda,
en su caso, elaborar
.
b) A suministrar información sobre el funcio-
namiento de los servicios, así como a atener-
se a los requerimientos pertinentes para la
subsanación de las deficiencias observadas
por los órganos de asesoramiento de la Co-
munidad Autónoma
.
c)
Al
mantenimiento del nivel de eficacia en la
prestación de los servicios que, como míni-
mo, tenían antes de la delegación
.
d) Al cumplimiento de módulos de funciona-
miento y niveles de rendimiento mínimo que
la Administración Regional periódicamente
le señale, para lo cual se facilitarán a la En-
tidad Local los medios financieros y, en su
caso, personales y materiales que resulten
necesarios
. Las Entidades Locales podrán
mejorar estos módulos o niveles de rendi-
miento utilizando sus propias disponibilida-
des presupuestarias
.
2
. El ejercicio de las funciones delegadas no po-
drá introducir desigualdad entre los individuos o
Grupos, ni ir contra la solidaridad individual o co-
lectiva de los ciudadanos de la Región de Murcia
.
Artículo
10
,
1
. Si la Corporación Local incumpliera las
obligaciones que derivan del artículo anterior, el
Consejo de Gobierno advertirá formalmente de ello
a la Entidad Local y si ésta mantuviese su actitud,
podrá ser revocada la delegación, reasumiendo la
Comunidad Autónoma el ejercicio de las funciones
correspondientes
.
2
. Por razones de interés público debidamente
justificadas, el Consejo de Gobierno de la Comuni-
dad Autónoma podrá declarar extinguida la delega-
ción, revisar su contenido o avocar el ejercicio de
las competencias que han sido delegadas
.
Articulo 11
.
1
. La delegación podrá abarcar funciones eje-'
cutivas y de gestión
; podrá,
asimismo,
comprender
funciones reglamentarias cuando tal facultad co-
rresponda a la Comunidad Autónoma como propia
o exclusiva según el Estatuto de Autonomía
. Las
normas que emanen de la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de sus propias competencias legislati-
vas o reglamentarias siempre prevalecerán sobre la
normativa que, por delegación, establezca la Enti-
dad Local, debiendo los Reglamentos Locales, en
todo caso, quedar limitados, en sus contenidos, al
desarrollo de la normativa establecida por la pro-
pia Comunidad Autónoma
.
2
. En cualquier otro aspecto no comprendido
en la delegación, las Entidades Locales se regirán
por su propio ordenamiento
.
Artfculo 12
.
Las resoluciones que las Entidades Locales adop-
ten por delegación, en el ejercicio de competencias
propias de la Comunidad Autónoma, podrán ser
recurridas en alzada ante el consejero competente
por razón de la materia, conforme a la legislación
de la Comunidad Autónoma
.
En tales supuestos, la Administración Regional
podrá también promover la revisión de o
fi
cio de los
actos que emanen de los órganos competentes de la
Entidad Local de acuerdo con lo previsto en la le
gislación vigente
.
Artículo 13
.
Las Entidades Locales podrán gestionar los ser-
vicios de las competencias cuyo ejercicio les fuere
delegado, que ejercerán bajo su responsabilidad,
sin perjuicio de las facultades reservadas a la Co-
munidad Autónoma en la presente Ley
.
Artículo 14
.
No podrán ser objeto de delegación los actos de
control y fiscalización que conforme a la legislación
establecida corresponda ejercer a la Comunidad Au-
tónoma
.
Las competencias que hayan sido atribuidas a la
Comunidad Autónoma por el Estado en virtud de
una Ley Orgánica de delegación, tan sólo podrán
ser delegadas a los Entes Locales cuando así lo pre-
vea expresamente la Ley estatal de delegación
.
Artículo 15
.
Conforme a lo previsto en el artículo 8, aparta-
do d), los funcionarios de la Comunidad Autónoma
y el personal contratado'de la misma, podrán de-
sempeñar puestos de trabajo dependientes de las
Entidades Locales, en tanto que éstas ejerzan, por
delegación, competencias propias de la Comunidad
Autónoma, o actúen como órganos de la misma,
conforme a lo que se establece en el artículo 4,
apartados b) y c), sin que se altere la disciplina
legal que deriva de su relación estatutaria o con-
tractual ni, por consiguiente, su condición de per-
sonal de la Comunidad Autónoma
.
Artículo 16
.
La Comunidad Autónoma podrá delegar la ejecu-
ción de las obras de su competencias en las Entida-
des Locales, de acuerdo con las siguientes condi-
ciones
:
a) La contratación se
llevará
a efecto
confor-
me al ordenamiento local
.
b) Corresponderán a la Administración Regio-
nal las facultades generales de comproba-
ción, y de modo particular respecto a la rea-
lización de las obras, en los términos que
se señalen expresamente por el Consejo de
Gobierno en el acuerdo de delegación
.
c) Corresponderá efectuar la recepción de las
obras a la Entidad Local a través de sus ór-
ganos correspondientes y en nombre de la
Comunidad Autónoma
.
Página 2718 Murcia, 15 de octubre de 1983 Número 23
5
CAPITULO II
I
De la gestión ordinaria de los servicios regionales
por las Entidades Locales y utilización de la orga-
nización propia de la Administración Loca
l
Artículo 17
.
1
. La Comunidad Autónoma, previa conformi-
dad de la Corporación Local qúe corresponda, podrá
facultar a los Entes Locales para asumir la gestión
ordinaria de los servicios propios de la Adminis-
tración Regional, sin que ello suponga delegación
del ejercicio de competencias
.
2
. Igualmente se podrá utilizar la organización
propia de cualquier Entidad Local, así como sus
oficinas y dependencias para la prestación de los
servicios de la Comunidad Autónoma
.
3
. En ambos supuestos, los órganos de la Ad-
ministración Local correspondientes carecerán de
facultades resolutivas sobre las materias que ten-
gan encomendadas y los funcionarios que las atien-
dan mantendrán su dependencia respecto de la Cor-
poración Local en que se presten sus servicios
. La
Comunidad Autónoma financiará los gastos que
comporte la colaboración de la Entidad Local en las
actuaciones indicadas
.
CAPITULO IV
De la colaboración de la Administración
Regional con las Entidades Locale
s
Artículo 18
.
Artículo 20
.
La Comunidad Autónoma impulsará y fomenta-
rá la formación, perfeccionamiento y promoción de
los funcionarios locales que presten servicios en la
Región de Murcia, a través de los Institutos Públi-
cos que tengan atribuida esta competencia
.
De igual modo, la Comunidad Autónoma promo-
verá y apoyará la racionalización de la actividad
administrativa municipal, con especial atención a
los sistemas de trabajo y mecanización de tareas
.
Artículo 21
.
1
. La asistencia técnic
a
y las ayudas
financieras
deberán ser, en todo caso,
solicitadas
por la propia
Entidad Local
.
2
. La Comunidad Autónoma podrá instrumen-
tar su concesión a través de planes y programas
previamente aprobados
.
CAPITULO
V
De los convenio
s
Artículo 22
.
1
. La Comunidad Autónoma y las Entidades
Locales podrán suscribir convenios conforme a lo
indicado en el artículo 4, apartado 3, de esta Ley
.
De modo particular, los convenios de colabora-
ción podrán suscribirse en relación con las siguien-
tes materias
:
a) Planes y programas de equipamiento del
área a la que pertenezca la Entidad Local
.
La Comunidad Autónoma podrá conceder sub-
venciones a las Entidades Locales para realización
de obras o prestación de servicios a su cargo
.
b) Elaboración, y en su caso ejecución, de es-
tudios, planes y proyectos de actuación comarcal
.
2
. En todo caso, los convenios tendrán un obje-
to preciso determinado y una duración limitada
.
Artículo 19
.
1
. La asistencia de carácter técnico, podrá con-
sistir en
:
a) Elaboración de estudios y proyectos relati-
vos a la realización de obras, prestación de
servicios, explotación de bienes o cualquier
otra actividad propia de las Entidades Lo-
cales
.
b) La asignación temporal, para actuaciones
concretas, de personal de la Comunidad Au-
tónoma, cuando las Entidades Locales inte-
resadas tengan que desarrollarlas con ca-
rácter urgente y carezcan de medios huma-
nos adecuados y suficientes para realizarlas
.
o) La prestación eventual de material o utillaje
de que carezca la Corporación afectada en
supuestos análogos a los del párrafo an-
terior
.
2
. La Comunidad Autónoma podrá prestar asis-
tencia técnica y profesional a través de un Servicio
Regional que actuará como colaborador de las En-
tidades Locales correspondientes, y que podrá ejer-
cer sus funciones, de modo desconcentrado, a tra-
vés de oficinas creadas al efecto
.
Artículo 23
.
1
. Los convenios a que se refiere el artículo
anterior expresarán las obligaciones, de todo orden,
que las partes hubieren contraído
. También preci-
sarán la Entidad participante que haya de asumir
su ejecución
.
2
. El convenio podrá prever un órgano de vigi-
lancia y seguimiento que estará facultado para for-
mular observaciones y sugerencias a la Entidad eje-
cutante sobre el cumplimiento de las obligaciones
que ésta haya asumido
.
Disposición final
.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el «Boletín Oficial de la Re-
gión»
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a
los Tribunales y Autoridades que corresponda quo
la hagan cumplir
.
Murcia a siete
de octubre de mil noveciento
.~
ochenta y
tres
.-El presidente, Andrés Hernández
Ros
.

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