Ley 7/1990, de 11 de abril, de bibliotecas y patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
Número 116
Martes,
22 de
mayo de 1990 Página 295
3
Artículo 2
7
Los propietarios y poseedores de archivos y documentos
privados históricos están obligados a comunicar a la Conse-
jería de Cultura, Educación y Turismo, de forma previa y fe-
haciente, cualquier enajenación o cambio de titularidad de la
propiedad, posesión o detentación de dichos archivos y docu-
mentos
. Dicha Consejería podrá ejercer sobre tales bienes los
derechos de tanteo o retracto de conformidad con lo dispues-
to en la legislación vigente
.
Artículo 2
8
Las personas y empresas dedicadas al comercio de docu-
mentos y archivos privados históricos, deberán enviar trimes-
tralmente a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo
una relación de los que tengan puestos a la venta, así como
los que adquieran y vendan
.
La Consejería de Cultura, Educación y Turismo facilita-
rá- a las instituciones, corporaciones y entidades públicas te-
rritoriales interesadas, el acceso a dichas relaciones
.
CAPfTULO CUART
O
De las infraccione
s
Artículo 2
9
Las infracciones administrativas en materia de patrimo-
nio documental, que den lugar a la imposición de sanciones,
serán las reguladas por la Ley 16/1985, del Patrimonio His-
tórico español
.
Primera
DISPOSICIONES ADICIONALE
S
El Archivo Histórico Provincial será gestionado por la
Consejería de Cultura, Educación y Turismo, de conformi-
dad con la legislación del Estado, en los términos de los con-
venios que se suscriban entre las administraciones estatal y
autonómica
.
Segund a
Los titulares de archivos
integrados
en el Sistema de Ar-
chivos de la
Región de Murcia y los encargados de su gestión,
podrán establecer
normas internas para el funcionamiento de
los mismos, que serán sometidas para su aprobación
a la Con-
sejería
de Cultura, Educación y Turismo
.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
S
Primer
a
La Consejería de Cultura, Educación y Turismo dictará
las disposiciones que se
an
necesa
ri
as para
el
cumplimiento de
esta Ley en el plazo
de un
año a partir de
su entrada en vigor
.
Segund a
Los archivosque en
virtud de esta Ley
queden integra-
dos en el Sistema de
Archivos
de la Región de Murcia, se ajus-
tarán a ella en el plazo de dos años a contar desde la publica-
ción de las disposiciones a que se refiere la disposición transi-
toria primera
.
Tercer
a
Los comerciantes de documentos históricos tendrán el pla-
zo máximo de
seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley
para realizar la comunicación inicial que establece el artículo
28 de la misma
.
Cuart
a
En tanto no se determine reglamentariamente en cone-
xión con la Comisión Superior Calificadora de Documentos
Administrativos del Estado, el procedimiento para su elimi-
nación o expurgo, la destrucción de cualquier documento pú-
blico que forme parte del patrimonio documental de la Re-
gión de Murcia, deberá contar con la previa autorización de
la Consejeria de Cultura, Educación y Turismo
.
Quint
a
La documentación del Archivo General de la extinta Di-
putación Provincial de Murcia, se conservará en el archivo de
la Administración Regional como una sección independiente
hasta tanto no se determine su depósito en el archivo históri-
co a que hace referencia el artículo 7
.8
.
DISPOSICIÓN DEROGATORI
A
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o in-
ferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley
.
DISPOSIC16N FINA
L
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que correspondan que la hagan cumplir
.
Murcia, 11 de abril de 1990
.-El
Presidente, Carlos Co-
llado Mena
.
abril, de Bibliotecas
y Patri-
monio Bibliográfico de la
Región
de Murcia
.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de
la Región
de Murcia
.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1990,
de 11 de abril, de Bibliotecas y Patrimonio Bibliográfico de
la Región de Murcia
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.Dos, del Es-
tatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y orde-
no la publicación de la siguiente Ley
.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
S
los poderes públicos promoverán y tutelarán el ac
ce
so a la cul-
tura, a la que todos tienen derecho
.
La Comunidad Autóno-
ma de Murcia deberá, asimismo, promover las condiciones pa-
ra que la li
be
rtad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra se
an
efectivos y reales, removiendo los obs-
táculos
que impid
an
o
dificulten
su plenitud
.
Página 2954 Martes, 22 de mayo de 1990 Número 11
6
El artículo 10
.1
.1) del Estatuto de Autonomía, atribuye
a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre bi-
bliotecas de interés para la Región que no sean de titularidad
estatal
. Asimismo, el artículo 12
.1
.b) contempla la función eje-
cutiva en la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal,
en el marco de los convenios que puedan celebrarse con el Es-
tado
. Es, pues, posible establecer un marco jurídico en el cual
organizar y favorecer una política bibliotecaria coherente que
posibilite a todos los ciudadanos, desde cualquier lugar del te-
rritorio, el acceso al libro y a otros registros culturales y de
información necesarios para su más completo desarrollo cul-
tural y social
.
Entendiendo que la biblioteca es el instrumento básico
para llevar a cabo esta política, se desarrolla un Sistema de
Bibliotecas en la Región, en cuyo ámbito se incluyen tanto las
de carácter público como aquellas otras bibliotecas de titula-
ridad privada cuya integración se acuerde, y, todo ello, for-
mando un conjunto de unidades y servicios bibliotecarios, con
una planificación y estructura común, en el que comparten
organización y recursos a fin de conseguir la plena eficacia
del Sistema
.
b) Biblioteca de interés público es la creada por personas
físicas o jurídicas privadas y que presta un servicio
público
.
c) Biblioteca privada es la de propiedad privada, ya sea per-
sona física o jurídica para uso de sus propietarios
.
2
. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas
las bibliotecas públicas y las de interés público a que hace re-
ferencia el apartado anterior, salvo las de titularidad estatal
no gestionadas por la Comunidad Autónoma de Murcia, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo
3
.B
.1 de esta Ley
.
3
. La Comunidad Autónoma de
Murcia fomentará la
creación de aquellas bibliotecas u otros se
rv
icios biblioteca-
rios que las necesidades sociales y culturales requieran, por
sí misma o en colaboración con otras entidades, arbitr
an
do
l
as
fórmulas para que exista un adecuado se
rv
icio de bibliote-
cas de uso público en la Región
.
TÍTULO
I
Recoge también la Ley un desarrollo normativo del pa-
trimonio bibliográfico de la Región desde una perspectiva am-
plia, independientemente de su titularidad
. Con este objetivo
se define su contenido, estableciendo normas para su protec-
ción, conservación y difusión
.
TÍTULO PRELIMINA
R
Artículo
1
1
. A los efectos de la presente Ley se entiende por biblio-
teca un conjunto organizado de libros, manuscritos, publica-
ciones periódicas y demás materiales gráficos, sonoros, audio-
visuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, que
con los medios técnicos y el personal adecuado, contribuye
al desarrollo de la educación, la investigación, la cultura y la
información
.
2
. También se entiende por biblioteca la institución cul-
tural donde se conservan, inventarían, procesan y difunden
conjuntos o colecciones de materiales bibliográficos o no bi-
bliográficos determinados en el apartado anterior, y que co-
mo centro de cultura estimula y desarrolla la lectura pública
y las manifestaciones culturales de la Comunidad
.
Artículo
2
1
. Las bibliotecas de la Región de Murcia, en función de
su vinculación, pueden ser públicas, de interés público o pri-
vadas
:
a) Biblioteca pública es la creada y sostenida por organis-
mos públicos, con la finalidad de prestar un servicio
público
.
Del Sistema de Bibliotecas de la Región de Murci
a
Artículo
3
El Sistema de Bibliotecas de la Región de Murcia, como
instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, está forma-
do por los siguientes órganos y centros bibliotecarios
:
A
. Organos
.
El Servicio de Bibliotecas de la Consejería de Cultura,
Educación y Turismo y el Consejo Asesor Regional de Archi-
vos, Bibliotecas y Museos, cuya composición y funciones se
desarrollarán reglamentariamente
.
B
. Centros bibliotecarios
:
1
. Las bibliotecas y servicios bibliotecarios de titularidad
pública, salvo los
del
Estado no gestionados por la Comuni-
dad Autónoma
.
La Biblioteca
Pública de titula
ri
dad estatal queda inte-
grada en el Sistema en los términos establecidos con el Minis-
terio de Cultura
medi
an
te
convenio y
de conformidad con la
legislación que le sea aplicable
.
2
. Las bibliotecas
de interés público que, aun siendo de
ti
tularidad privada, recib
an
de la Comunidad
Autónoma ayu-
das y subvenciones
.
3
. Las de titularidad privada que
se integren en el mismo
mediante acuerdo
de sus
titulares con la Consejería de Cultu-
ra, Educación y Turismo
.
Número 116
Ma
rt
es,
22 de
mayo de 1990 Página 295
5
Artículo
4
1
. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo, den-
tro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma,
ejerce
la superior dirección, planificación, coordinación e ins-
pección de
las bib
li
otecas que se integr
an
en el Sistema de Bi-
bliotecas de Murcia
.
2
. A través de su correspondiente Servicio deberá elabo-
rar y mantener actualizado un inventario de todas las biblio-
tecas integradas
en su sistema
bibliotecario,
en el que consten
sus fondos, servicios y características
materiales
.
Artículo 5
d) Ser depositaria de los fondos bibliográficos, y registros
sonoros y audiovisuales que sean donados o entregados
en depósito a la Comunidad Autónoma de Murcia, así
como de los ejemplares procedentes del Depósito legal
que a ésta corresponde
.
e) Establecer relaciones de cooperación técnica y conexión
informática con el Sistema Español de Bibliotecas y los
demás Sistemas autonómicos
.
Artículo
7
1
. Todos los municipios de más de 5.000 habitantes con-
tarán con biblioteca pública, en consonancia con la Ley Re-
guladora de las Bases de Régimen Local
.
1
. La creación de bibliotecas cuya titularidad correspon-
da a la Comunidad Autónoma o a la asunción por ésta, co-
mo titular, de bibliotecas ya existentes, se realizará por Or-
den del Consejero de Cultura, Educación y Turismo
.
2
. Para la integración en el Sistema de Bibliotecas de la
Región de Murcia de bibliotecas públicas que no sean de titu-
laridad autonómica o estatal y de bibliotecas de interés públi-
co, sus titulares deberán solicitar la previa autorización de la
Consejería de Cultura, Educación y Turismo, acompañando
a su instancia la documentación que ésta determine
.
Examinada la solicitud y previas las oportunas compro-
baciones e informes, se elevará al Consejero de Cultura, Edu-
cación y Turismo para su aprobación, si procede, mediante
Orden de la Consejería
.
CAPfTULO
PRIMER
O
De las biblioteca
s
Artículo
6
La Biblioteca Pública de
Murcia es el primer centro bi-
bliotecario de la Comunidad Autónoma
de Murcia, teniendo
como funciones,
además de las propias
de todos los servicios
bibliotecarios,
las siguientes
:
a) Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfi-
co y toda la producción impresa, sonora y visual de la
Región de Murcia producida en su ámbito territorial o
de especial interés para ella, así como elaborar la infor-
mación bibliográfica sobre la producción editorial
murciana
.
b) Actuar como centro de control bibliográfico y central téc-
nica de los trabajos bibliotecarios y de apoyo e intercam-
bio con el resto de las bibliotecas integradas en el Sistema
.
c) Elaborar,
en coordinación con el resto de las bibliotec
as
del Sistema, el catálogo colectivo y las form
as
de consul-
ta del mismo
.
2
. Aquellos municipios y localidades que tengan una po-
blación menor podrán ser atendidos mediante bibliotecas fi-
liales o por un servicio bibliotecario móvil
.
3
. En los municipios de más de 50
.000 habitantes, la Con-
sejería de Cultura, Educación y Turismo impulsará la crea-
ción y funcionamiento de una red bibliotecaria urbana, acor-
de con las características especiales de su término municipal
.
4
. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación
y Turismo, basándose en razones de índole territorial o de-
mográfica, determinar aquellas bibliotecas públicas comarcales
que deben cumplir funciones de coordinación y cooperación
con las del resto de su ámbito
.
5
. Por parte de la Consejería de Cultura, Educación y
Turismo, se recomendará el desarrollo de servicios bibliote-
carios en establecimientos penitenciarios, hospitales y otros
centros de residencia, culturales, sociales o educativos, a los
que podrá prestar su asesoramiento y colaboración técnica,
respetando en todo caso la prioridad que les corresponde a
los servicios de carácter general
.
Artículo
8
1
. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo, es-
tablecerá convenios con los municipios para financiar conjun-
tamente la construcción, ampliación y mejora de bibliotecas
públicas
.
Dichos convenios deberán incluir un compromiso por par-
te del municipio, de que la biblioteca
a que se refiere
prestará
los servicios bibliotecarios públicos
en las condiciones señala-
das por la Consejería de Cultura, Educación y Turismo con
carácter general para los
mismos
.
2
. Asimismo, promoverá
el establecimiento de convenios
de colaboración
permanente
con los municipios o con las ins-
titucioneso personas físicas o jurídicas que gestionen redes
bibliotecarias,
se
rv
icios o
bibliotecasabiertas al público, de
acuerdo con
las condiciones que determine la Consejería de
Cultura, Educación y Turismo
.
Página 2956 Ma
rt
es, 22 de mayo de 1990 Número 11
6
Artículo
9
1
. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo de-
terminará las condiciones técnicas de instalación, número de
volúmenes, secciones y servicios que deben tener o prestar,
y horarios mínimos de apertura al público de las bibliotecas
y servicios bibliotecarios públicos o de interés público que se
integran en el Sistema de Bibliotecas de la Región de Murcia
mediante lo dispuesto en esta Ley
.
2
. En razón de su naturaleza específica, podrá eximirse
del cumplimiento
de alguna de las obligaciones
señaladas con
carácter
general para las integradas en el Sistema a aquellas
bibliotecas que atiendan
a una
comunidad determinada d
e
usuarios
.
3
. Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al pú-
blico, aunque no formen parte del Sistema de Bibliotecas de
la Región de Murcia, habrán de cumplir los requisitos míni-
mos de instalaciones, personal y mantenimiento que determi-
ne la Consejería de Cultura, Educación y Turismo
.
Artículo 1
0
1
. Con independencia de las funciones propias de cada
una de ellas, todas las bibliotecas públicas y las declaradas de
interés público, tienen la obligación de proporcionar los da-
tos estadísticos y, en el caso de aquellas integradas en el Siste-
ma, de participar en las actividades de cooperación interbi-
bliotecaria que la Consejería de Cultura, Educación y Turis-
mo determine
.
2
. Los sistemas informáticos de las bibliotecas
integra-
das, deberán posibilitar el intercambio de información y la co-
nexión con el existente en la Biblioteca Pública de Murcia, de
acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del
Sistema de Bibliotecas de la Región de Murcia
.
Artículo 1
1
1
. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autó-
noma, se consignarán las partidas destinadas a la creación,
mantenimiento y fomento de bibliotecas públicas
.
2
. Las instituciones y entidades titulares de bibliotecas pú-
blicas o de interés público integradas en el Sistema, deberán
reflejar en sus presupuestos las partidas que se destinen a la
creación, mantenimiento y ayuda de bibliotecas
. De tal con-
signación se dará cuenta a la Consejería de Cultura, Educa-
ción y Turismo
.
3
. Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse bi-
bliotecas de titularidad autonómica, podrán ser expropiado
s
de acuerdo con la
legislación vigente
.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del acceso
y servicio
al públic
o
Artículo 1
2
1
. Se garantizará a los ciudadanos el acceso libre y gra-
tuito a todo el conjunto de registros culturales que se conser-
van en las bibliotecas de carácter público o de interés públi-
co, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la con-
servación o protección de los bienes en ellas conservados se
establezcan
.
2
. Igualmente será gratuita la utilización de los servicios
e instalaciones de las bibliotecas públicas, quedando prohibi-
da la percepción de tasas o derechos
. No obstante, en los ser-
vicios de préstamo interbibliotecario, reprografía o servicios
de información automatizada, podrá exigirse de los usuarios
el pago del coste de los mismos
. A los efectos de obtención
y uso de copias de los fondos contenidos en las bibliotecas,
se observará lo dispuesto en la Ley 22/1987, de 11 de noviem-
bre, de la Propiedad Intelectual
.
3
. Dada la importancia de la utilización de la bibilioteca
pública para la formación integral del individuo, las institu-
ciones o personas físicas o jurídicas titulares de aquéllas, ha-
rán posible el que los edificios a ellas, destinados cumplan las
normas de accesibilidad establecidas sobre supresión de ba-
rreras arquitectónicas
.
CAPfTULO TERCER
O
Del persona
l
Artículo 1
3
1
. Las bibliotecas comprendidas dentro del ámbito de la
presente
Ley,
estarán se
rv
idas por personal, en número sufi-
ciente y con la cualificación, especialización y nivel técnico que
exij
an
las diversas funciones y que determine la Consejería de
Cultura, Educación
y Turismo
.
2
. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación
y Turismo fijar los criterios de homogeneización de las prue-
bas específicas de acceso del personal cualificado que atienda
las bibliotecas públicas o de interés público
.
3
. También promoverá la formación permanente del per-
sonal que presta sus servicios en los centros'integrados en el
Sistema de Bibliotecas de la Región de Murcia
.
TÍTULO
I
Del Patrimonio Bibliográt'tco de la Región de Murci
a
Artículo 1
4
1
. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico de la Re-
gión de Murcia los bienes que, declarados como integrantes
Número 116
Martes,
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7
de Patrimonio Bibliográfico, según el artículo 50 de la Ley
de Patrimonio Histórico español, radiquen en esta Región y
que así se declaren por esta Ley
.
2
. Tales
bienes son
:
Las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad
pública y las obras de carácter bibliográfico unitarias o seria-
das, en escritura manuscrita o impresa, así como los ejempla-
res producto de ediciones de películas cinematográficas, dis-
cos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares,
cualquiera que sea su soporte, de las que no consten al menos
tres ejemplares en las bibliotecas públicas, o como en el caso
de películas cinematográficas
.
recogerá la información básica de los bienes, declarados co-
mo integrantes, que radican en la Región de Murcia
.
Artículo 2
0
Los propietarios o poseedores de bienes integrantes del
Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia, están obli-
gados a comunicar a la Consejería de Cultura, Educación y
Turismo, su propósito de enajenación o venta
. Dicha Conse-
jeria podrá ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo
o retracto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
vigente
.
Artículo 2
1
Artículo 1
5
Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Tu-
rismo el ejercicio de las funciones que competen a la Comu-
nidad Autónoma de protección, defensa e incremento del Pa-
trimonio Bibliográfico de la Región de Murcia
.
Artículo 1
6
Los propietarios o poseedores de bienes integrantes del
Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia, están obli-
gados a conservarlos y destinarlos a un uso que no impida su
conservación, a facilitar la inspección por la Consejería de Cul-
tura, Educación y Turismo para comprobar su estado, y a per-
mitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razo-
nada de éstos ante la administración competente
.
Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta
última obligación en el caso de que suponga una intromisión
en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, en los términos que establece la legislación regulado-
ra de esta materia
.
Artículo 1
7
Los propietarios y poseedores de estos bienes podrán
acordar con la Consejería de Cultura, Educación y Turismo,
la forma en que la consulta de los mismos pueda realizarse,
e incluso podrá sustituirse esta obligación mediante el depósi-
to temporal del bien en una de las bibliotecas que integran
el Sistema
.
Artículo 1
8
Cuando los propietarios o poseedores de bienes integra-
dos en el Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia,
incumplieran las obligaciones establecidas en esta Ley, la Con-
sejería de Cultura, Educación y Turismo adoptará las medi-
das de ejecución oportunas, previo requerimiento a los inte-
resados
.
Las personas y empresas dedicadas al comercio de obras
protegidas por esta Ley, deberán enviar trimestralmente a la
Consejería de Cultura, Educación y Turismo, una relación de
los que tengan a la venta, así como de los que adquieran y
vendan
.
La Consejería podrá facilitar a otras Administraciones
interesadas el acceso a dichas relaciones
.
Artículo 2
2
Las infracciones administrativas en materia de patrimo-
nio bibliográfico, que den lugar a la imposición de sanciones,
serán las reguladas por la Ley 16/1985, del Patrimonio His-
tórico español
.
DISPOSICIÓN ADICIONA
L
Los titulares de bibliotecas públicas o de interés público
integradas en el Sistema, podrán establecer normas"internas
de funcionamiento, que serán sometidas, para su aprobación,
a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo
.
DISPOSICIONES TRANSITORIA
S
Primer
a
La Consejería de Cultura,
Educación
y Turismo,
dictará
las disposiciones que se
an
necesarias para el cumplimiento de
esta
Ley en el plazo
de un año a partir de su entrada en vigor
.
Segund
a
Las bibliotecas públicas existentes, que en virtud de la pre-
sente Ley queden integradas en el Sistema de Bibliotecas de
la Región de Murcia, se ajustarán a ella en el plazo de dos
años a contar desde la publicación de las disposiciones a que
se refiere la disposición transitoria primera
.
DISPOSICIÓN DEROGATORI
A
El incumplimiento de dichas obligaciones podrá ser cau- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe-
sa para la expropiación forzosa de los bienes afectados
. rior rango se opongan a la presente Ley
.
Artículo 1
9
Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Tu-
rismo, según lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico
Español, la incoación de los expedientes de propuesta de in-
clusión en el Inventario General de Bienes Muebles de aque-
llos bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de la Re-
gión de Murcia de singular relevancia
. Asimismo llevará a ca-
bo, en colaboración con el Ministerió de Cultura, la elabora-
ción del Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico que
DISPOSICIÓN FINA
L
La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»
.
Por tanto,
ordeno a todos los ciudad
an
os a los que sea
de aplicación esta Ley, que la cumpl
an y a los T
ri
bunales y
Autoridades
que correspond
an
que la hag
an
cumplir
.
Murcia, 11 de abril de 1990
.-El Presidente, Carlos Co-
llado Mena
.

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