Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2007
SecciónComunidad Autónoma
Rango de LeyLey

el presidente de la comunidad autónoma de la región de murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO I

La política económica diseñada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2007 exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, que permiten una ejecución más eficaz y más eficiente de los mismos. Por su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, estas medidas legislativas se adoptan a través de las denominadas leyes de Medidas, que desde el año 1998 se vienen adoptando como instrumento necesario para desarrollar las políticas y cumplir los objetivos económicos establecidos. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los Impuestos Medioambientales y las Tasas.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuesto. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a aspectos exclusivamente tributarios y vinculados con la ejecución del gasto público y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

La presente Ley dedica el título I a la regulación de los Tributos Cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes, mediante la actualización de las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia, o de acceso a la vivienda de jóvenes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por 100 frente al 3 por 100 general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 22.000 euros, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 euros. Esto supone un incremento del 10 por 100 en la parte general de la base liquidable, que junto con el incremento del año 2006, que también fue del 10 por 100 sobre la parte general de la base liquidable, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes. Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 16.000 euros, y hasta los 28.000 euros en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un incremento ligeramente superior al 10 por 100 en ambas magnitudes, con unos efectos similares a lo apuntado en el párrafo anterior sobre los efectos sobre la aplicación de la deducción de esta medida. Adicionalmente, este año se incrementa el límite máximo de la deducción, en otro 10 por 100, tanto para los supuestos de tributación conjunta como los de tributación individual. Y, como en años anteriores, esta deducción se aplica en iguales condiciones a las familias monoparentales. Respecto a la deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, introducida en el ordenamiento regional por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, se incrementa tanto la base máxima anual como el importe máximo de la deducción en un 11,11 por 100, hasta alcanzar los 10.000 euros y 1.000 euros, respectivamente. La novedad principal en esta Ley, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la constituye una deducción autonómica por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua. La especial sensibilidad del Gobierno regional hacia las políticas del agua se trasladan también al ámbito de la fiscalidad, incentivando la instalación en las viviendas ya construidas de dispositivos que permitan el ahorro del agua, ya que el ordenamiento en materia de construcción nueva exige que se incorporen estos mecanismos desde su origen. Por último, y con el fin de posibilitar la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción de la vivienda habitual, en la disposición transitoria segunda se reordena y simplifica el sistema actualmente vigente, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar. En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Pues bien, en la presente ley se ultima este compromiso programático, mediante el incremento del porcentaje de deducción hasta el 99 por ciento, igualando la desfiscalización de las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo I con los del grupo II. En esta misma línea, y con el fin de mantener la progresividad del tributo, se incrementa la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción hasta los 450.000 euros, con carácter general, y hasta los 600.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado. Profundizando en este compromiso programático, se siguen ampliando los supuestos para la aplicación de la reducción autonómica establecida en el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), y mejorada en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios (año 2006), que afecta a las adquisiciones «mortis causa» cuando incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia. En concreto, se incrementan para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 5 millones de euros en caso de empresas individuales a los 6 millones de euros, y de 2 millones de euros en caso de negocios profesionales, a 2,5 millones de euros. La disposición final segunda aclara el alcance de estas deducciones, que serán aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles. También en ese tributo se introduce una importante novedad, cual es el establecimiento de una reducción autonómica del 99 por 100 para las transmisiones «inter vivos», aplicable a las empresas individuales o negocios profesionales, radicados en la Región de Murcia. El fundamento de este beneficio fiscal no es otro que extender el régimen vigente en las transmisiones «mortis causa» a las «inter vivos», para supuestos análogos. Con ello se pretende conseguir que la transición generacional de las pequeñas y medianas empresas de la Región de Murcia no tenga la barrera del coste fiscal, que haga inviable la sucesión en las mismas. Para ello, se articula una batería de requisitos que garanticen la correcta aplicación del beneficio fiscal. En el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se produce una profunda reforma de la regulación de los mismos. Considerando que la regulación vigente se retrotraía a la procedente del Estado, antes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se ha percibido la necesidad de regular «ex novo» la base imponible y los tipos tributarios y las cuotas fijas, adaptando sus definiciones y cuantías a la realidad de las nuevas ofertas de juego que se encuentran en el mercado actualmente. Por último, se adoptan determinadas medidas en el ámbito de la aplicación de los tributos, tendentes a mejorar su gestión y reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes. En concreto, se suprimen del ordenamiento jurídico regional los medios de comprobación de valores propios, establecidos en la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, ya que han sido incorporados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La seguridad jurídica de los contribuyentes hace necesario que no se regulen en normas distintas supuestos idénticos, lo que, estando esos medios de comprobación regulados en la Ley General Tributaria, resulta ociosa su regulación en el ordenamiento regional. Se prevé la posibilidad de establecer la obligatoriedad de la presentación telemática de determinados tipos de operaciones, trasladando al ámbito de la normativa autonómica lo establecido en el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Finalmente, se regula la posibilidad de fijar la remuneración máxima de los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria, con el fin de que el contribuyente que inicie un procedimiento de estas características, conozca con absoluta seguridad el posible coste del mismo, y que la posible indefinición de los honorarios no sea un obstáculo para ejercer los procedimientos contradictorios con la Administración tributaria regional, a los que tiene derecho.

IV

La regulación de los Impuestos Medioambientales, que fue establecida con carácter definitivo en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, sólo recoge dos modificaciones, que afectan al Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales: de un lado, la posibilidad de devolución de las cuotas diferenciales negativas resultantes de la declaración liquidación anual, y la determinación de los parámetros para el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta en caso de inicio de actividad.

V

En lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos. En la regulación de carácter general, se introducen modificaciones que clarifican el régimen competencial de las consejerías, adaptándolas al nuevo régimen de aplicación de los tributos derivados de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se modifica el régimen de aprobación de los Precios Públicos, a fin de dotarlos de agilidad para adaptarse adecuadamente a la realidad del mercado.

VI

Las modificaciones referentes a medidas administrativas suponen la modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juego y Apuestas de la Región de Murcia, y de la Ley 7/2005, de 28 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En cuanto a las modificaciones en materia de juego, suponen mejoras técnicas en la redacción, tendentes a reforzar los mecanismos de control y aseguramiento de las acciones vinculadas con esta actividad, así como limitadora de la concurrencia de oferta de juego, especialmente en la hostelería, donde no hay posibilidad de instalar ningún sistema de control de accesos. Las modificaciones en materia de subvenciones, tienen una triple finalidad: introducir claridad en el texto, delimitando adecuadamente las competencias de los órganos concedentes de la subvención; introducir cambios que mejoren la regulación vigente, tras la experiencia de la aplicación real de la norma; y corregir errores detectados en la misma.

VII

La presente Ley se acompaña de ocho disposiciones adicionales que establecen la exención de la tasa del «BORM» respecto de los hechos imponibles que se realicen por vía telemática, prorrogan la no exacción del Impuesto sobre Vertidos de Aguas Litorales a determinadas desaladoras, y establecen el régimen transitorio de devolución de las cuotas del Canon de Vertidos al mar en relación con el Impuesto sobre Vertidos de Aguas Litorales, prorrogan el mandato de los miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, establecen la competencia de la Comunidad Autónoma para la declaración obligatoria oficial de enfermedades de animales, autorizan la modificación del objeto social de la empresa pública regional GISCARMSA, eliminan la limitación temporal que existía para la posible reelección de los miembros del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y establecen finalmente, en la disposición adicional octava, medidas para el fomento de la estabilidad en el empleo de la Administración Pública de la Región de Murcia.

De igual modo, la Ley contiene dos disposiciones transitorias que aclaran la vigencia de los precios públicos del Servicio Murciano de Salud, y la ya citada segunda, relativa al régimen transitorio de la deducción por vivienda habitual. Asimismo, además de incluir una disposición derogatoria, se acompaña de cuatro disposiciones finales que habilitan a la Consejería de Economía y Hacienda para el ajuste a dos decimales de las Tasas y Precios Públicos, que introducen determinadas modificaciones en los Textos Refundidos de las Leyes de la Función Pública de la Región de Murcia y de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia y que explicitan la entrada en vigor de la norma y aclaran la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TÍTULO I Artículos 1 a 4

Tributos cedidos

Artículo 1 Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.-Se modifica el artículo 1.Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Segundo.-1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes: a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia, cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción. b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.

Dos.-Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Tres.-Deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

Primero.-Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 220 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación individual y 440 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación conjunta. Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar. 3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales. 4. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 16.000 euros, en declaraciones individuales, e inferior a 28.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 euros.

Segundo.-En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 220 euros anuales, por cada hijo de esa edad, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales. 3. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 16.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 euros.

Tres.-Se modifica el artículo 1.Tres, segundo, apartado 3, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda redactado de la siguiente forma:

3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 10.000 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 1.000 euros anuales.

Cuatro.-Deducción autonómica por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua.

Primero.-De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impuesto del 20% de las inversiones realizadas en dispositivos domésticos de ahorro de agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Segundo.-1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua que hayan corrido a cargo del contribuyente. 2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua en viviendas que constituyan la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.uno, apartado segundo, número 4 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales. 3. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 300 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 60 euros anuales. 4. La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine, consistiendo en todo caso en un procedimiento de un solo y simple acto que dé la máxima facilidad al contribuyente.

Artículo 2 Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.-Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica la redacción del artículo 2.Uno de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Uno.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 2,5 millones de euros.

b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. c) No será aplicable a:

I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Dos.-Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda de la siguiente forma:

Artículo 2. Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 450.000 euros. Este límite será de 600.000 euros, si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Tres.-Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones «inter vivos».

Uno.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del 99 por 100 para las transmisiones «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. La donación se deberá realizar a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. c) No será aplicable a:

    1. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

    2. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. III. Tratándose de participaciones en entidades, a aquéllas que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6 millones de euros.

  3. Que el donante viniere ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que percibiera por ello supusiera su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, como consecuencia de la donación, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

    A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. e) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por un periodo de diez años, salvo que falleciera durante ese plazo. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.

    Dos.-La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3 Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda con la siguiente redacción:

Uno.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible y los tipos de gravamen y cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en los siguientes términos: 1. Base imponible. a) Regla general.-Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) Reglas especiales.-En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:

1. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego. 2. En los juegos de bingo, el valor facial de los cartones. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. 3. En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato. 2. Tipos tributarios y cuotas fijas.

a) Tipos tributarios: 1. El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.

2. En los juegos de bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

I. Bingo tradicional: 20 por 100 sobre el valor facial de los cartones.

II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30 por 100.

3. En los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable Porcentaje
0 y 1.500.000 25
1.500.001 y 2.400.000 42
Más de 2.400.000 55

b) Cuotas fijas: 1. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico: a) Cuota anual: 3.620,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

II. Máquinas de tres o más jugadores: 7.240,00 euros más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.500 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

c) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros. 2. Máquinas tipo «C» o de azar. Cuota anual: 5.300 euros, por cada máquina y jugador. Dos.-Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá aplazamiento o fraccionamiento respecto del pago previo o autoliquidación de los trimestres vencidos y/o corrientes a los que se refiere el párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no paralizará el procedimiento recaudatorio de las mismas ni, por tanto, la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles que procedieran.

Artículo 4 Normas de gestión.

Uno.-Comprobación de valores. Se da nueva redacción al artículo 6, apartado Uno, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Uno.-Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Reglamentariamente se podrán regular los aspectos procedimentales de los medios de comprobación de valores establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Dos.-Se modifica el artículo 6, apartado Dos, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Dos.-Lugar de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse en las oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, a las que también podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de estos impuestos, así como suscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa de la presentación y gestión de dichas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. Del mismo modo, podrá establecer la presentación obligatoria de las declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Tres.-Tasación pericial contradictoria.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar la remuneración máxima a satisfacer a los peritos terceros que intervengan en tasaciones periciales contradictorias, a fin de que exista información pública suficiente sobre los costes en que puede incurrir el interesado en la tramitación de este procedimiento.

Este importe máximo se fijará previa audiencia a los colegios profesionales a que pertenezcan los peritos que realicen estas tasaciones.

TÍTULO II Artículos 5 y 6

Tributos propios

Capítulo I Artículo 5

Impuestos medioambientales

Artículo 5 Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.

Uno.-Se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos. Cuando se solicite la devolución, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Dos.-Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 40 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, con el siguiente contenido:

4. En el ejercicio de inicio de la actividad, la base imponible vendrá determinada por los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

Tres.-Se modifica el artículo 16 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

a) La entrega de residuos urbanos cuya gestión sea competencia del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales.

b) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe. c) El depósito de residuos producidos en explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias no peligrosas cuando se utilicen en el marco de estas explotaciones. d) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, debidamente autorizadas por la administración competente. e) Las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.

Cuatro.-Se modifica el artículo 23 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 23. Tipo de gravamen.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

Tipo de residuo Euros/Tm
Residuos peligrosos 15
Residuos no peligrosos 7
Residuos inertes 3

2. En las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.

Cinco.-Se modifica el artículo 33 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Exenciones.

1. Estará exento del impuesto el vertido a las aguas litorales ocasionado por la actividad propia de las plantas desaladoras de titularidad pública situadas en la Región de Murcia cuya producción de agua desalada vaya destinada a la agricultura, riego, industria o consumo humano. 2. Estarán exentos del impuesto: a) El Instituto Español Oceanográfico. Centro Oceanográfico de Murcia.

b) El Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario.

Seis.-Se modifican los artículos 42 y 43 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, y se suprime el anexo II de la citada Ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible todas las emisiones a la atmósfera de los distintos contaminantes que se relacionan en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos respecto a los contaminantes afectados, en concreto los establecidos en su artículo 4.º, siendo éstos, dióxido de azufre SO2, óxidos de nitrógeno NOx, compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco NH3.

Artículo 43. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las emisiones procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anexo 1 de la Ley 16/2002.

Capítulo II Artículo 6

Tasas regionales

Artículo 6

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes: Uno.-El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la titularidad de las competencias de aplicación de los tributos, revisión en vía administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora y, en general, la resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente Ley.

No obstante lo anterior, las demás consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los organismos autónomos y los entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de aplicación de los tributos, la resolución del recurso de reposición, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas. Se exceptúa de la delegación a las consejerías a que se refiere el párrafo anterior, las funciones de inspección, recaudación en periodo ejecutivo y, con respecto a la recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario. 2. Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias de las exceptuadas en el apartado anterior, a las consejerías. 3. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración. 4. La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Dos.-Se modifica el artículo 21, que tendrá el siguiente contenido:

Artículo 21. Establecimiento y regulación.

1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante orden del consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo del consejero competente en materia de Hacienda.

2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la creación, modificación y supresión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás consejerías. 3. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Tres.-Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:

Tercera.-Ejercicio de competencias gestoras en materia de ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Hasta tanto se determinen en las respectivas normas de estructura los órganos que tengan atribuido el ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el artículo 8.1 de la presente Ley, la competencia para dictar los actos que se deriven de las mismas corresponderá a los titulares de los centros directivos y secretarías generales de las consejerías o directores de los organismos autónomos y entes públicos, que sean competentes por razón de la materia para la realización de las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes sujetos a las tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Cuatro.-Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, en los siguientes términos:

Cuarta.-Ejercicio de competencias gestoras en materia de otros ingresos. 1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, las distintas consejerías ejercerán las funciones de gestión, liquidación, recaudación en periodo voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos, en relación con los ingresos, públicos y privados, no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se generen por las actuaciones cuya realización les competa.

Salvo que las normas de atribución de competencias en el ámbito de las distintas consejerías dispongan otra cosa, los expedientes derivados del ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior serán tramitados por las respectivas unidades gestoras y resueltos por los titulares de los centros directivos y secretarías generales que sean competentes por razón de la materia de la que nace el derecho económico. La Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá, en todo caso, las funciones relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria en periodo voluntario, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

Cinco.-Se modifica el anexo primero «Clasificación y catálogo de tasas», en los términos siguientes:

«a) En el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos», la tasa «T130. Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y expedición de títulos para el ejercicio de la navegación de recreo y de las actividades subacuáticas deportivas y profesionales», pasa a denominarse «T 130. Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y subacuáticas y expedición de títulos.»

  1. En el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», la tasa «T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas», pasa a denominarse «T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.»

    Seis.-En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 0 «Tasas generales de la Comunidad Autónoma», se modifica el artículo 5, de la tasa «T010. Tasa General de Administración», incorporando un nuevo apartado 8, con el siguiente contenido:

    8. La expedición por vía telemática de certificados de estar al corriente de las obligaciones fiscales con la hacienda pública de la Región de Murcia.

    Siete.-En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos», se modifica el artículo 4, de la tasa «T130 Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y expedición de títulos para el ejercicio de la navegación de recreo y de las actividades subacuáticas deportivas y profesionales», que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 4. Cuota.

    1. Derechos de examen teórico: a) Patrón para navegación básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 42,24 euros.

    b) Patrón de embarcaciones de recreo: 42,24 euros. c) Patrón de yate: 56,33 euros. d) Capitán de yate: 70,41 euros. e) Buceador profesional de pequeña profundidad: 43,20 euros. f) Buceador profesional de mediana profundidad: 56,35 euros. g) Buceador profesional de gran profundidad: 71,40 euros. h) Instructor de buceo profesional: 75,10 euros.

    2. Derechos de examen práctico: a) Patrón para navegación básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 24,64 euros.

    b) Patrón de embarcaciones de recreo: 52,81 euros. c) Patrón de yate: 158,44 euros. d) Capitán de yate: 158,44 euros.

    3. Expedición de títulos de cualquier clase: 33,20 euros.

    4. Renovación de títulos de cualquier clase: 24,81 euros.

    Ocho.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se modifican los artículos 1 y 4 de la tasa «T240 Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes», que quedan redactados como sigue:

    Artículo 1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible: 1. Las actuaciones y autorizaciones sobre impacto ambiental, autorización y control de la gestión de actividades evaluadas o clasificadas.

    2. Las actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes. 3. El suministro de información pública en materia medioambiental. 4. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental.

    Artículo 4. Cuotas.

    Las actuaciones sujetas se gravarán conforme a la siguiente clasificación: Sección primera.-Actuaciones y autorizaciones sobre impacto ambiental, autorización y control de actividades evaluadas o clasificadas. 1. Evaluación de Impacto Ambiental. Según valor del proyecto, en euros:

    a) Hasta 601.012,10: 506,34.

    b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 689,22. c) Más de 3.005.060,52: 1.402,75.

    2. Obtención del Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasificadas. Según el valor del proyecto, en euros: a) Hasta 601.012,10: 42,91.

    b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 22,60. c) Más de 3.005.060,52: 306,52.

    Sección segunda.-Actuaciones, autorizaciones administrativas y control de la gestión de actividades potencialmente contaminantes: 1. Autorización para el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación según el valor de proyecto, en euros: a) Hasta 601.012,10: 496,42.

    b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 675,71. c) Más de 3.005.060,52: 1.357,25.

    2. Autorización de vertidos al mar, autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, clasificadas en el Grupo A y autorización de gestor de residuos peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros: a) Hasta 601.012,10: 465,66.

    b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 633,65. c) Más de 3.005.060,52: 1.273,26.

    3. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo B y autorización de gestor de residuos no peligrosos. Según el valor del proyecto, en euros: a) Hasta 601.012,10: 230,87.

    b) De 601.012,11 a 3.005.060,52: 303,70. c) Más de 3.005.060,52: 640,51.

    4. Autorización como productor de residuos peligrosos y autorización de transportista de residuos peligrosos.

    Según el valor del proyecto o según valor de los vehículos de transporte, en euros:

    a) Hasta 601.012,10: 180,30.

    b) Más de 601.012,10: 420,71.

    5. Inscripción en los correspondientes registros relativos a: Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo C, pequeños productores de residuos peligrosos y transportista de residuos no peligrosos: Por cada inscripción: 34,51 euros. 6. Autorización de importancia y exportación de residuos: a) Por la autorización previa: 34,51 euros.

    b) Por cada Tm se percibirá, además, adicionalmente: 0,70 euros. Reglamentariamente se establecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará la cuota complementaria por cada tonelada.

    7. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: Por cada autorización: 240,19 euros. 8. Designación como organismo de acreditación. a) Por cada autorización: 691,85 euros.

    b) Por cada reconocimiento formal: 345,90 euros.

    9. Conformidad del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente de cada instalación e inscripción del dato en la tabla de emisiones verificadas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.

    Por cada conformidad e inscripción en el Registro: 48,07 euros.

    Sección tercera.-Obtención de información en materia medioambiental: 1. Suministro de información a instancia de parte interesada: a) Por cada expediente general objeto de información: 35,20 euros.

    b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto Ambiental: 70,41 euros.

    Sección cuarta.-Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras, el control y seguimiento de sus actuaciones en materia de calidad ambiental: 1. Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental: Por cada solicitud de inscripción, ampliación o modificación: 345,18 euros. 2. Control y seguimiento de las actuaciones de las Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental: Por cada solicitud de actuación como Entidad Colaboradora en materia de calidad ambiental: 11,09 euros.

    Nueve.-En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 3 «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte », se modifica la tasa «T330 Tasa por Ordenación de Actividades Turísticas», en la forma siguiente:

  2. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 4. Cuotas.

    1. Estará constituida por una cantidad fija dependiendo del tipo de establecimiento, de acuerdo con la siguiente clasificación y cuantía: a) Restaurantes: De 1 y 2 tenedores: Hasta 50 plazas: 30,26 euros.

    De 51 en adelante: 37,80 euros.

    De 3 y 4 tenedores: Hasta 50 plazas: 45,32 euros.

    De 51 en adelante: 52,92 euros.

    b) Cafeterías, café-bares y bares con música: 52,92 euros.

    c) Agencias de viaje: 15,20 euros. d) Campamentos públicos de turismo:

    Hasta 100 parcelas: 75,59 euros. De 101 a 250 parcelas: 105,78 euros.

    De 251 parcelas en adelante: 151,11 euros.

    e) Pensiones: Hasta 20 plazas: 75,59 euros.

    De 21 plazas en adelante: 120,91 euros.

    f) Hoteles y hoteles-apartamento: 1. De 1 y 2 estrellas: Hasta 50 habitaciones: 120,91 euros.

    De 51 a 100 habitaciones: 181,37 euros. De 101 en adelante: 302,14 euros.

    2. De 3, 4 ó 5 estrellas: Hasta 50 habitaciones: 135,90 euros.

    De 51 a 100 habitaciones: 212,28 euros. De 101 en adelante: 332,49 euros.

    g) Apartamentos turísticos, alojamientos vacacionales y casas rurales: Hasta con dos plazas de unidad alojativa: 14,59 euros.

    Hasta con tres plazas de unidad alojativa: 21,89 euros. Hasta con cuatro plazas de unidad alojativa: 29,27 euros. Hasta con cinco plazas de unidad alojativa: 36,58 euros. Hasta con seis plazas de unidad alojativa: 43,88 euros. Hasta con siete plazas de unidad alojativa: 51,17 euros. Hasta con ocho plazas de unidad alojativa: 58,55 euros. Con más de ocho plazas de unidad alojativa: 75,29 euros.

    h) Hospederías rurales. Hasta 50 habitaciones: 120,91 euros.

    De 51 a 100 habitaciones: 181,37 euros. De 101 en adelante: 302,14 euros.

    Diez.-En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica la tasa «T430 Tasa por Ordenación del Transporte Terrestre», incorporando un nuevo artículo 5, con el siguiente contenido:

    Artículo 5. Exenciones.

    Estarán exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas de comprobación, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales referidos a la tarjeta de conductor.

    Once.-En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», tasa «T470 Tasa por Servicios Portuarios », se modifica el artículo 6, apartado 4, subapartado A), tercer párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 6. Deuda tributaria según tipo de servicios.

    4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca. A) Reglas generales y determinación de la cuota. La tarifa base estará constituida por el 1 por 100 del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes:

    Doce.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales », se modifica la tasa «T610 Tasa por Ordenación de Actividades e Instalaciones Industriales y Energéticas», incluyendo, en el artículo 4, un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

    6. Emisión de placas de instalación de equipos a presión, por cada placa: 6,64 euros.

    Trece.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se modifica la tasa «T640 Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos», incluyendo, en el artículo 4, un nuevo apartado 22 y un nuevo artículo 5, con el siguiente contenido:

    Artículo 4. Cuota.

    (...) 22. Catalogación de vehículos históricos, por cada catalogación: 90,00 euros.

    Artículo 5. Exenciones.

    1. Estará exenta de la tasa la segunda inspección o sucesivas contempladas en el artículo anterior cuando el defecto detectado sea fácilmente subsanable, el vehículo se presente a inspección el mismo día o al siguiente día laborable, y siempre y cuando se den alguna de las siguientes circunstancias: a) Que, según el manual de inspección, el defecto detectado no sea calificado como muy grave.

    b) Que la segunda inspección sólo sea visual y no mecánica.

    2. Dicha exención será aplicable a los supuestos tasados que se establezcan reglamentariamente.

    Catorce.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se modifica la tasa «T651 Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas, dando nueva redacción al artículo 4 en los siguientes términos:

    Artículo 4. Cuota.

    La cuota tributaria estará compuesta por una cantidad fija a percibir por cada permiso, concesión o actuación, más otra cantidad en proporción al número de cuadrículas mineras, según los supuestos a continuación indicados: 1) Permiso de exploración:

    a) Las primeras 300 cuadrículas mineras: 3.000,00 euros.

    b) Por cada cuadrícula minera en exceso: 10,00 euros.

    2) Tramitación de permisos de investigación:

    a) Por la primera cuadrícula minera: 3.000,00 euros.

    b) Por cada cuadrícula minera en exceso: 100,00 euros.

    3) Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación:

    a) Por la primera cuadrícula minera: 3.000,00 euros.

    b) Por cada cuadrícula minera de exceso: 500,00 euros.

    4) Concesión de explotación directa:

    a) Por la primera cuadrícula minera: 3.500,00 euros.

    b) Por cada cuadrícula minera de exceso: 500,00 euros.

    Quince.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de sanidad», en la tasa «T810 Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario», se modifica el artículo 4, apartado 2, letra a), y el apartado 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

    2) Inspección y control sanitario de establecimientos sanitarios, públicos y alimentarios, incluida la emisión de informe y expedición de certificado, cuando proceda. a) Inspección y control sanitario de centros o servicios sanitarios: 1. Centros: Hospitales (centros con internamiento): 1. Hospitales generales: 150,00 euros.

    2. Hospitales especializados: 150,00 euros. 3. Hospitales de media y larga estancia: 150,00 euros. 4. Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías: 150,00 euros. 5. Otros centros de internamiento: 150,00 euros.

    Las anteriores cuotas se liquidarán por cada servicio sanitario que sea objeto de las actuaciones administrativas de inspección y control, con un máximo de 1.500 euros por cada centro. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 6. Consultas médicas: 250,00 euros.

    7. Consultas con otros profesionales sanitarios: 250,00 euros.

    Centros de atención primaria: 8. Centros de salud: 500,00 euros.

    9. Consultorios de atención primaria: 250,00 euros.

    Centros polivalentes: 100,00 euros.

    La cuota anterior se liquidará por cada servicio sanitario que sea objeto de las actuaciones administrativas de inspección y control, con un máximo de 1.000 euros por cada centro.

    Centros especializados: 10. Clínicas dentales: 400,00 euros.

    11. Centros de reproducción humana asistida: 400,00 euros. 12. Centros de interrupción voluntaria del embarazo: 400,00 euros. 13. Centros de cirugía mayor ambulatoria: 400,00 euros. 14. Centros de diálisis: 400,00 euros. 15. Centros de diagnóstico: 400,00 euros. 16. Centros móviles de asistencia sanitaria: 400,00 euros. 17. Centros de transfusión: 400,00 euros. 18. Bancos de tejidos: 400,00 euros. 19. Centros de reconocimiento médico: 400,00 euros. 20. Centros de salud mental: 400,00 euros. 21. Otros centros especializados: 400,00 euros. 22. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 250,00 euros. 23. Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: 250,00 euros.

    2. Establecimientos sanitarios: 1. Ópticas: 275,00 euros.

    2. Ortopedias: 275,00 euros. 3. Establecimientos de audioprótesis: 275,00 euros. 4. Oficinas de farmacia: 275,00 euros.

    3. Oferta asistencial: 1. Servicio sanitario en centros con internamiento, por servicio: 150,00 euros.

    2. Servicio sanitario sin internamiento, por servicio: 100,00 euros. 3. Depósitos de medicamentos: 150,00 euros.

    4. Certificaciones técnico-sanitarias de transporte sanitario: 1. Ambulancia colectiva: 30,00 euros.

    2. Ambulancia no asistencial: 50,00 euros. 3. Ambulancia asistencial: 80,00 euros. 4. Ambulancia con soporte vital avanzado: 100,00 euros.

    5. Otros: 1. Almacenes de distribución de medicamentos: 275,00 euros. 3) Suministro de libros de registro oficiales, monografías y carnés o certificados de tipo sanitario: a) Expedición de carné o certificado por realización de cursos de tipo sanitario (cuidador de piscinas, aplicador de plaguicidas, etcétera): 6,00 euros.

    b) Derechos de examen para la obtención del carné de aprovechamiento de cursos de tipo sanitario: 9,918120 euros. c) Libros de registros oficiales diligenciados: 15,178408 euros. d) Monografías sanitarias y de sanidad ambiental y otros manuales: 8,489664 euros.

    Dieciséis.-En el anexo segundo «Texto de las Tasas », en el grupo 0 «Tasas Generales», se modifica el artículo 1 de la Tasa «T020 Tasa General por prestación de servicios y actividades facultativas», que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 1. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos o técnicos de replanteo, dirección e inspección, liquidación y revisión de precios de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de contratos de asistencia técnica que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico o social.

    No se hallan sujetos al pago de la tasa la prestación de los servicios y actividades descritas en el párrafo anterior cuando se refieran a contratos que tengan la consideración de menores, de acuerdo con la normativa reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas.

TÍTULO III Artículos 7 y 8

Medidas administrativas

Artículo 7 Modificación de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la forma que a continuación se indica: Uno.-Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con el siguiente contenido:

4. No se entenderán comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, regulándose por su propia normativa: a) Las ayudas de carácter social concedidas por los organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean homologables o complementen las del sistema de Seguridad Social.

b) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración en los que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias concurrentes.

Dos.-Se reforma el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de una subvención de cuantía superior a 1.200.000 euros necesitará la autorización previa del Consejo de Gobierno, excepto cuando la norma de creación del organismo contenga una previsión específica diferente.

Dicha autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para conceder la subvención.

Tres.-Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

b) Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, deberá acreditar que no tiene deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, salvo que estén suspendidas o garantizadas.

Salvo que las normas reguladoras establezcan otra cosa, se entenderán exceptuadas de la obligación de acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las administraciones públicas, así como los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la forma de acreditación y el órgano competente que ha de expedir la certificación en que se acredite cuanto se expresa en este apartado.

Cuatro.-Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:

1. Podrán concederse subvenciones, hasta el límite del crédito presupuestario afectado por la convocatoria, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el beneficiario, sin que sea necesario establecer en tales casos la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.

Cinco.-En el apartado 3 del artículo 23 se suprime la letra d), pasando el contenido de la actual letra e) a ser la nueva letra d).

Seis.-Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

2. En atención al régimen de control a que estén sujetos los actos del órgano concedente, la propuesta de gasto será sometida o no a fiscalización previa, en la modalidad, plena o limitada, que corresponda. Si el proyecto de convocatoria contuviese las bases reguladoras el acto de control se ceñirá a aquellos extremos de los señalados en el artículo 17 de esta ley cuya comprobación resulte preceptiva según las disposiciones vigentes en cada momento.

Siete.-Se da una nueva redacción al artículo 16 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16. Régimen General de Garantías.

1. Procederá la constitución de garantías en los supuestos que las bases reguladoras así lo impongan, y en la forma que se determine en las mismas.

En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando la naturaleza de las actuaciones o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos. 2. Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

a) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles regionales y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico en atención al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determina la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones, así como análogas entidades del Estado o de las corporaciones locales.

b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo. c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes. d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional. e) Las organizaciones sindicales más representativas, asociaciones empresariales o cámaras de comercio. f) Las federaciones deportivas.

3. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio se encuentre radicado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio y no tengan carácter de órganos consultivos de la Administración española, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse en materia de cooperación internacional.

Ocho.-Se da nueva redacción al apartado 5 del artícu-lo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

5. También se podrá efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondientes.

No se producirá dicho devengo en el caso de la aceptación presunta, previsto en el apartado cinco del artículo 18, siempre que el ingreso se haga efectivo en las cuentas del tesoro público regional antes de los diez días naturales siguientes a su percepción por el beneficiario.

Artículo 8 Modificación de la Ley de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, en los siguientes términos: Uno.-Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

3. El control, inspección y, en su caso, sanción administrativa de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y locales donde se gestiona y practique. A estos efectos, el personal que realice estas funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad, pudiendo acceder a fincas, locales y demás establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades de juego.

Dos.-Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

3. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo B en establecimientos hosteleros, clubes y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En estos establecimientos no podrán concurrir juegos de los citados anteriormente con cualquier otro tipo de juego, sea público o privado. Si los titulares de estos establecimientos optaran por la realización de modalidades de juego público o privado distintas a las máquinas recreativas y de azar de tipo B, éstas no podrán ser autorizadas.

Tres.-Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro General del Juego deberán constituir en la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda fianza en metálico o aval de entidades bancarias, de caución o crédito o de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta Ley por importe de 60.000 euros, salvo que reglamentariamente se establezcan otras cuantías.

Cuatro.-Se añade un apartado t) al artículo 24, con el siguiente contenido:

t) La explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo B, en los locales regulados en el artículo 12.3 de la presente Ley, cuando organicen o comercialicen otros juegos, sean públicos o privados, aunque estén autorizados.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera No exacción del Impuesto sobre el vertido a las aguas litorales a determinadas plantas desaladoras.

Durante el año 2007 no se exigirá el impuesto sobre el vertido a las aguas litorales por la actividad propia de las plantas desaladoras situadas en la Región de Murcia cuando el agua desalada se destine a la agricultura, industria, riego o consumo humano.

Disposición adicional segunda Tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Para el ejercicio 2007, se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el anexo segundo del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecido en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8, respectivamente.

Disposición adicional tercera Cuotas diferenciales negativas del Canon de Vertidos al Mar.

Los contribuyentes del extinguido Canon de Vertidos al Mar cuya declaración-liquidación anual correspondiente al ejercicio 2005 arrojase cuota diferencial negativa, podrán compensar la misma con cargo a las cuotas positivas resultantes de la declaración anual o trimestrales del nuevo Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales o bien solicitar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional cuarta Prórroga del mandato de los miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Los miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia continuarán en sus funciones hasta que se publique la Ley por la que se extinga la misma.

Disposición adicional quinta Competencia para la declaración obligatoria oficial de enfermedades de los animales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Corresponderá al Consejero de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en la materia, la declaración oficial de aquellas enfermedades de los animales que se presenten en el territorio de la Región de Murcia y que sean de declaración obligatoria de conformidad con la normativa nacional y comunitaria de aplicación.

Disposición adicional sexta Autorización para la modificación del objeto social de la empresa pública regional «Gestora de Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sociedad Anónima (Giscarmsa).

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar el objeto social de la empresa pública regional «Gestora de Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Sociedad Anónima (Giscarmsa)», incluyendo en el mismo la atención a la satisfacción de las necesidades de infraestructuras de los servicios sociales especializados del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

Disposición adicioinal séptima. Modificación del apartado 3, artículo 4, de la Ley del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

  1. Los nombrados lo serán por un periodo de 6 años, sin perjuicio de la renovación a la que se refiere el apartado siguiente pudiendo ser reelegidos.

Disposición adicional octava Medidas para el fomento de la estabilidad en el empleo en la Administración Pública de la Región de Murcia.

Únicamente el personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia que antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición tenga la consideración por sentencia judicial firme de personal laboral indefinido no fijo, adquiere la condición de personal laboral fijo a la entrada en vigor de la misma.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Vigencia de los precios públicos del Servicio Murciano de Salud.

Los precios públicos a aplicar por los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud, creados por el Decreto 137/2002, de 29 de noviembre, mantendrán su vigencia incrementados en el coeficiente establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hasta que se aprueben otros nuevos por el órgano y en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Disposición transitoria segunda Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas y construcción y explotación de infraestructuras, podrán aplicar una deducción del 2 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente, en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción. Esta deducción será del 3 por 100 en el caso de contribuyentes cuya base liquidable general sea inferior a 22.000 euros, siempre que la base liquidable especial no supere los 1.800 euros. En ambos casos, deberán concurrir el resto de requisitos regulados en el artículo 1, uno, de la citada Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, para el año 2003 por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, para el año 2005 por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, y para el año 2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006, serán de aplicación para el ejercicio 2007, y podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 1, uno, de la presente Ley.

Disposición derogatoria

Una vez entre en vigor el nuevo reglamento de provisión, aprobado por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, quedará automáticamente derogado el capítulo X del Decreto 57/86, de 27 de junio, de acceso a la función pública, promoción interna y provisión de puestos de trabajo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Reajuste de tipos de cuantía fija de tasas y precios públicos.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que proceda al ajuste de los tipos de cuantía fija de las tasas y los precios públicos regulados en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, mediante su expresión definitiva en dos decimales, salvo en aquellas cuotas que siendo de pequeña cuantía, ésta sea inferior al céntimo de euro y/o no permita la aplicación del incremento previsto para el correspondiente ejercicio con dos decimales, que continuarán expresándose en ambos casos con seis decimales mientras subsista cualquiera de dichas circunstancias.

Disposición final segunda Modificación del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero.

Se modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia en los siguientes términos:

  1. Se suprime el actual apartado e) del artículo 13.2.1, pasando el apartado f) a apartado e).

  2. Se modifica el artículo 74, en los siguientes términos:

    Se adiciona al artículo 74 un nuevo párrafo que será el último del citado precepto y que tendrá la siguiente redacción:

    En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que a continuación se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días hábiles adicionales: Quince años de servicios: Un día más.

    Veinte años de servicios: Dos días más. Veinticinco años de servicios: Tres días más. Treinta o más años de servicios: Cuatro días más.

    Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicios señalados anteriormente.

  3. La redacción de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de la Función Pública pasa a ser la siguiente:

    Quinta.-Medidas sociales. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo en la materia, será igualmente de aplicación al personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia aquellos acuerdos en materia social y de conciliación de la vida familiar y profesional ya existentes a la entrada en vigor de esta disposición con efectos de 1 de enero de 2006. Igualmente serán de aplicación en la misma materia aquellos acuerdos que se pudieren suscribir con posterioridad entre la Administración y las organizaciones sindicales que sean ratificados por el Consejo de Gobierno.

    Tercera.-Modificación de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, integración en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Farmacia y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

  4. Se suprime el Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, procediéndose a realizar las siguientes adaptaciones en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas: Se suprime en el artículo 1 dentro del apartado l), Grupo A, el n.º 6.

    Se suprime en el artículo 3 la referencia Cuerpo Facultativo de Farmacéuticos: Título de licenciado en Farmacia. Se suprime en el artículo 4 el n.º 6, procediendo a la reordenación de los números siguientes.

  5. Se faculta al Consejero competente en materia de Función Pública para la integración de aquellos funcionarios públicos que pertenezcan al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares en el Cuerpo Superior Facultativo, escala Superior de Salud Pública, opción Farmacia.

  6. Se procederá, sin más trámites, por el Consejero competente en materia de Función Pública a realizar las correspondientes modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de diciembre de 2006.-El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

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