Decreto n.º 127/ 2005, de once de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía atribuye en su artículo 10. Uno.

16, a la Región de Murcia, la competencia exclusiva en la promoción, fomento y ordenación del turismo.

Igualmente, en materia de defensa del consumidor y usuario en su artículo 11.7. El artículo 29 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre de Turismo de la Región de Murcia dispone que reglamentariamente se establecerán las características y requisitos de los establecimientos de restauración.

El objeto del presente Decreto lo constituye, pues, el cumplimiento de esa previsión legal y la consiguiente construcción del régimen jurídico aplicable a este tipo de establecimientos, como establecimientos turísticos.

La ordenación de la oferta turística relativa a restaurantes, cafeterías y bares data del año 1965. Dado el tiempo transcurrido ha quedado obsoleta, ya que se ha visto superada por la dinámica de la sociedad, haciéndose necesario adecuarla a las condiciones sociales actuales y a las demandas reales de este sector.

Resulta incuestionable la importancia turística del sector de hostelería (restaurantes, cafeterías, café-bares y bares con música) que, por un lado constituyen frecuentemente un objetivo turístico en sí mismos y, por el otro, complementan de modo imprescindible la oferta de servicios turísticos.

Igualmente y dado que se ha consolidado el turismo como impulsor de la economía murciana y generador de riqueza para la Región, resulta conveniente continuar mejorando el nivel de calidad de este tipo de establecimientos.

Por otro lado, en la elaboración de esta norma se ha seguido un criterio de flexibilidad que permitiera eludir cualquier rigidez excesiva a la hora de concretar las prescripciones exigibles a los diferentes grupos y categorías establecidas; de modo que, sin perder claridad y precisión, se facilitara un abanico de posibilidades a los establecimientos para que, respetando grupos y categorías, pudieran integrarse, sin vulnerar la norma, cuantas iniciativas innovadoras desarrolle el propio sector.

En su virtud, oídas las asociaciones representativas de derechos e intereses legítimos afectadas por el presente Decreto, visto el informe del Consejo Asesor Regional de Turismo, del Consejo Asesor Regional de Consumo y de conformidad con el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2005. Dispongo TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación, en lo que a la actividad turística se refiere, de los establecimientos de restauración y de las empresas que los explotan ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2 Empresas de restauración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, son empresas de restauración aquellas que, con establecimiento abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual y mediante precio expuesto al público, comidas o bebidas.

Artículo 3 Carácter de establecimientos públicos.
  1. Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto tienen la consideración de locales de uso o utilización pública, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, pudiendo nicamente restringirse el acceso a ellos cuando así lo disponga su reglamento de uso o régimen interior, debidamente aprobado por la Consejería competente en materia de Turismo, el cual deberá anunciarse de modo visible en la entrada de los establecimientos.

    Sin embargo, el derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación, de conformidad con lo que establece la legislación vigente.

  2. Queda prohibido el acceso de animales domésticos en estos establecimientos, salvo que los titulares de los mismos lo autoricen expresamente con anuncios visibles.

    La admisión de animales domésticos, se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia.

    Quedan excluidos de la prohibición genérica de este apartado los perros lazarillo que acompañan a los invidentes.

Artículo 4 Competencias.

La Consejería competente en materia de turismo, desempeñará respecto de los establecimientos a los que se refiere el presente Decreto, las funciones siguientes:

  1. Autorizar a los titulares de los establecimientos para el ejercicio de la actividad turística, así como clasificar a éstos en el grupo y categoría que corresponda, modificando esta última en los casos de alteración de las circunstancias que dieron origen a la inicialmente concedida; y todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

  2. Inspeccionarlos, verificando el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Decreto.

  3. Tramitar las reclamaciones, imponer las sanciones que procedan y, en su caso, resolver los recursos que puedan interponerse de acuerdo con la normativa en vigor en la materia.

  4. El establecimiento de medidas y su aplicación para la promoción de este sector.

  5. Acordar su cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

  6. Aquellas otras que la normativa turística le asigne.

TÍTULO II ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 5 a 19
Artículo 5 Clasificación y definiciones.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, los establecimientos de restauración, en atención a sus características y cualquiera que sea el nombre comercial que empleen, se clasifican en los siguientes grupos:

    1. Restaurantes.

    2. Cafeterías.

    3. Café-bares.

    4. Bares con música.

  2. Son restaurantes los establecimientos que dispongan de cocina y servicio de comedor, al objeto de ofrecer, mediante precio expuesto al público, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local, ya sea en la barra o en el comedor, que deberá estar independizado del resto de instalaciones, con las excepciones previstas en el presente Decreto.

  3. Son cafeterías los establecimientos que, mediante precio expuesto al público y para ser consumidos en el propio local, ofrezcan bebidas, pudiendo también ofrecer platos simples o combinados.

    . 4. Son café-bares los establecimientos que dispongan de barra y/ o servicio de mesas, para proporcionar, mediante precio expuesto al público, bebidas, pudiendo estar acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local.

  4. Son bares con música los locales públicos amenizados con música mecánica o electrónica, sirviendo bebidas, mediante una o más barras que no estén ni den al exterior de la zona cerrada del establecimiento.

Artículo 6 Excepciones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes empresas:

  1. Aquellas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

  2. Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general, como los comedores universitarios, de empresa, centros de formación hostelera, cantinas escolares, así como los que presten servicios de restauración en entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.

    En el caso de que se permita el acceso a los no asociados o a quienes no sean miembros de la entidad, o que en ellos se celebren banquetes de forma periódica, se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos previstos en este Decreto.

  3. Los servicios de comedor en alojamientos hoteleros que presten servicio únicamente a sus huéspedes, salvo que en ellos se celebren banquetes de forma periódica, en cuyo caso se...

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