Orden de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción relativa a los títulos habilitantes de naturaleza urbanística regulados en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden
  1. Comunidad Autónoma

    1. Otras disposiciones

    Consejería de Presidencia y Fomento

    8416 Orden de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción relativa a los títulos habilitantes de naturaleza urbanística regulados en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

  2. Introducción.

  3. Licencias y autorizaciones administrativas en la legislación básica estatal.

  4. Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística en la LOTURM.

  5. La licencia urbanística.

  6. La declaración responsable en materia de urbanismo.

  7. La comunicación previa en materia de urbanismo.

  8. Relación con otras autorizaciones y licencias.

  9. Tramitación de la declaración responsable.

  10. Conclusiones.

  11. Introducción.

    La Disposición Adicional tercera de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia (en adelante LOTURM) faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo para dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, previo informe de los órganos consultivos y de participación previstos en la Ley.

    Una vez sometida la presente Instrucción a su tramitación correspondiente, informada favorablemente por el Grupo de Planeamiento del Libro Blanco de la Construcción, por la Comisión de Coordinación de Política Territorial y por el Consejo Social de Política Territorial, y a propuesta de la Dirección General competente en la materia se procede a su publicación.

    Una de las novedades más significativas de la LOTURM ha sido la implementación de los títulos habilitantes de naturaleza urbanística que ha suscitado diversas dudas de interpretación y aplicación en los profesionales y en la administración local, como responsable de la aplicación de dichos instrumentos de control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística, por lo que se ha demandado desde diversas instancias una instrucción aclaratoria de determinados aspectos de la ley y con relación a otros instrumentos concurrentes.

  12. Licencias y autorizaciones administrativas en la legislación básica estatal.

    Aunque el Estado carezca de competencias en materia urbanística, en ejercicio de las que le asigna la Constitución en cuanto a la igualdad en el ejercicio de derechos y deberes relacionados con el suelo y las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, ha establecido una serie de disposiciones reguladoras de estos instrumentos de intervención y control de la administración en la actividad urbanística:

    La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación:

    Art. 5. “Licencias y autorizaciones administrativas”. La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable”.

    Aunque referidos solo a edificación, de aquí derivan los tres supuestos que requieren licencia (en sentido genérico), conforme a lo que disponga la normativa (urbanística): obras de construcción, obras de reforma y la ocupación.

    También tiene especial relación con la regulación de los títulos habilitantes para edificación lo dispuesto en el art. 2 en cuanto a la definición de edificación: “Acción y resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado”, con la clasificación de grupos de usos establecida a efectos competenciales y la definición de edificación y su vinculación con la exigencia de proyecto:

    1. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

      1. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

      2. Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

      3. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

    2. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

      La Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en su Disposición final undécima de Modificación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

      (…)

      Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente manera:

      «3. Igualmente, el Código Técnico de la Edificación se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes y su cumplimiento se justificará en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización administrativa para las obras. En caso de que la exigencia de licencia o autorización previa sea sustituida por la de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, se deberá manifestar explícitamente que se está en posesión del correspondiente proyecto o memoria justificativa, según proceda.

      (…)

      Cuatro. Se modifica la definición de «mantenimiento» y se añade la de «intervenciones en los edificios existentes» en el anejo III de la parte I, con la siguiente redacción:

      Mantenimiento: Conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos.

      Intervenciones en los edificios existentes: Se consideran intervenciones en los edificios existentes, las siguientes:

      a) Ampliación: Aquellas en las que se incrementa la superficie o el volumen construidos.

      b) Reforma: Cualquier trabajo u obra en un edificio existente distinto del que se lleve a cabo para el exclusivo mantenimiento del edificio.

      c) Cambio de uso.

      El R.D.L. 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación urbana, en el contexto del estatuto jurídico de la propiedad del suelo establece:

Artículo 11 Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

(…)

  1. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

  2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

  1. Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

  2. Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

  3. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

  4. La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.

  1. Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística en la LOTURM.

En desarrollo de dichas disposiciones básicas, la LOTURM ha regulado los denominados genéricamente “títulos habilitantes de naturaleza urbanística”, que abarcan tres modalidades: la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa en materia de urbanismo, a los que se hace referencia en la...

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