Orden de 30 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación y Universidades por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el periodo comprendido entre los cursos 2017/2018 y 2022/2023.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Fomento e Infraestructuras
Rango de LeyOrden
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Consejería de Educación y Universidades

2424 Orden de 30 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación y Universidades por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el periodo comprendido entre los cursos 2017/2018 y 2022/2023.

El régimen de conciertos educativos establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por ello, la finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes, tanto si se ejerce la libertad de opción a favor de un centro de titularidad pública como de titularidad privada. El conjugar el ejercicio del derecho a la educación gratuita con la libre elección de centro debe realizarse, en consecuencia, adaptando la oferta de puestos escolares en régimen de gratuidad a la demanda existente, que es el producto de la libre decisión de los ciudadanos, al ejercer un derecho fundamental consagrado en la Constitución.

El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, regula en su Título V los supuestos de renovación y modificación de los conciertos educativos vigentes y su artículo 19 prevé el régimen de suscripción de nuevos conciertos educativos con los titulares de los centros docentes privados que así lo soliciten.

Al finalizar el curso escolar 2016/2017 expira el periodo de vigencia de cuatro años previsto en los conciertos educativos suscritos al amparo de la Orden de 11 de enero de 2013 (BORM de 15 de enero), por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el periodo comprendido entre los cursos 2013/2014 a 2016/2017. Por esta razón, se hace preciso dictar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2017/2018, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos seis años. A esta necesidad responde la presente orden, la cual se constituye como el instrumento más oportuno para la realización de este objetivo, contribuyendo a hacer posible los fines de los conciertos educativos antes descritos mediante la concreción temporal de las normas jurídicas contenidas en las citadas leyes orgánicas (LOE, LODE y LOMCE) y en el Reglamento de Normas Básicas de los Conciertos Educativos. Viene por lo tanto a regular el procedimiento de acceso y renovación de los conciertos educativos para el período previsto –seis años, de acuerdo con la modificación introducida por la LOMCE-, especificando respecto de cada tipo de procedimiento previsto en el RNB, los trámites y la documentación que deberá ser aportada por los solicitantes para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la normativa básica citada y de la propia orden.

Como novedad, se contempla el acceso a nuevos conciertos de carácter singular así como su ampliación (artículo 9). Ello responde a la voluntad del Gobierno Regional, de promover al máximo el ejercicio del derecho a la libre elección de centro para las familias, así como la mejora laboral del profesorado, tal y como se expone a continuación.

La financiación pública del Bachillerato y la Formación Profesional de centros privados en la Región de Murcia, como en el resto de España, se inició históricamente a través del mecanismo de la subvención (centros subvencionados) y, en virtud de la LODE de 1985, sólo los centros privados que a la fecha de su promulgación estaban subvencionados, se sometieron al régimen del concierto singular. Desde entonces, este hecho ha venido siendo una referencia para los otros centros que no han contado con la posibilidad de concertar las citadas enseñanzas postobligatorias en la Región. Esta diferenciación irracional y, por qué no decirlo, injustificada entre centros, ha ido siendo superada en los últimos años por distintas comunidades autónomas –País Vasco, Navarra, Islas Baleares, Andalucía, Castilla y León y Comunidad Valenciana-, contemplando en sus distintas regulaciones el acceso al concierto educativo de tales enseñanzas, permitiendo de esta forma la generalización de los conciertos de las etapas postobligatorias. Así, el Decreto 293/1987 del Gobierno Vasco, la Ley Foral 11/1998, de 3 de Julio, el Decreto 22/2007, de 30 de marzo de 2007, del Gobierno Balear, la Orden de 30 de diciembre de 2016 de la Consejería de Educación de Andalucía, la Orden EDU/1071/2016, de 21 de diciembre, de la Consejería de Educación de Castilla y León, y el Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell de la Comunidad Valenciana. La propia Administración del Estado para Ceuta y Melilla, prevé implícitamente el acceso por primera vez a estos conciertos singulares al contemplarlo en el modelo de solicitud contenido en el anexo V de la Orden ECD/1808/2016, de 3 de noviembre.

La financiación pública de la enseñanza privada se funda en la igualdad en el ejercicio del derecho a la educación como parte del contenido esencial del mismo, una igualdad que no puede verse mermada por la elección del tipo de centro educativo elegido.

Por lo tanto, la orden supone un evidente beneficio para las familias murcianas puesto que va a permitir la no discriminación del alumnado por motivos económicos en el acceso ?o permanencia? a una enseñanza diferente de la ofrecida por los poderes públicos, haciendo con ello efectivo el ejercicio del derecho a la libre elección de centro, previsto en el artículo 108.6 de la LOE, en condiciones de igualdad.

Como señala la parte expositiva del citado Decreto 22/2007, de 30 de marzo de 2007, del Gobierno Balear en la justificación del amparo constitucional del concierto del Bachillerato y de la Formación Profesional, por una parte, el apartado 9 del art. 27 constituye el fundamento de todo el sistema de conciertos y convenios, como medio de ayuda de las administraciones públicas en los centros que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Por otra parte, son muchos los instrumentos internacionales - tratados, pactos y acuerdos - que, por aplicación de lo que dispone el art. 10.2 de la Constitución Española, forman parte del bloque constitucional, algunos de los cuales hacen referencia a la libre elección de centro educativo y a la progresiva gratuidad como medio de generalización de los niveles no obligatorios. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 - ratificado por España el 27 de abril de 1977 - señala en su art. 13.2.b) que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluida la enseñanza secundaria técnica y profesional, tiene que ser generalizada y hacerse accesible a todo el mundo, por todos los medios que sean adecuados, y en particular para la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Asimismo, en el apartado 3 de este mismo artículo, el Pacto establece el compromiso de los Estados signatarios con el respeto a la libertad de los padres para escoger para sus hijos escuelas diferentes de las creadas por las autoridades, y de recibir una educación religiosa de acuerdo con sus propias convicciones. Otros tratados abundan en este mismo sentido, como la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (UNESCO) de 14 de diciembre de 1960 (arts. 2.c) y 4.a)), o la Convención sobre los Derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (art. 28), entre otros.

Otra consecuencia favorable que se producirá con la extensión de los conciertos a estas enseñanzas será la mejora de las condiciones laborales del personal docente y no docente de los centros, acabando con las diferencias existentes entre los niveles concertados y no concertados de un mismo centro, y entre los centros de Bachillerato y Formación Profesional concertados y no concertados.

El artículo 12.5 contempla el supuesto de las modificaciones de oficio de los conciertos por incumplimiento de las ratios mínimas de alumnos por unidad escolar. Ello se justifica en el artículo 16 RNB que establece que por el concierto educativo el titular del centro “se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine” y en el 46 RNB que señala que “las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo”. En este punto, se concretan las condiciones y supuestos de la actuación administrativa, estableciéndose las condiciones y garantías que han de cumplirse para realizar estas modificaciones.

La previsión de la comisión de conciertos contemplada en el artículo 17 como órgano de evaluación de las solicitudes, se prevé en el artículo 23 RNB.

El establecimiento del contenido de la disposición adicional tercera viene motivado por exigencias de la gestión pública del concierto educativo puesto que resulta necesario integrar y relacionar informáticamente la totalidad de los...

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