Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia.

EmisorAsamblea Regional
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Número de Gaceta2622
SecciónComunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Asamblea Regional

2622 Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia.

Luís Francisco Fernández Martínez, Secretario Primero de la Asamblea Regional de Murcia

Certifico: Que el Pleno de la Asamblea Regional, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2019, aprobó el Reglamento de la Asamblea Regional con el siguiente texto:

Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA ASAMBLEA REGIONAL

Artículo 1. Asamblea Regional.

La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de la Región. Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa, aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Personalidad jurídica y autonomía.

La Asamblea Regional tiene personalidad jurídica propia y goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Sede.

1. La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena.

2. La Cámara podrá celebrar, excepcionalmente y por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces, sesiones de alguno de sus órganos fuera de su sede.

Artículo 4. Fomento de relaciones con otros parlamentos y con los ciudadanos.

1. La Asamblea Regional fomentará las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con los Parlamentos de las comunidades autónomas y con las Cortes Generales.

2. La Asamblea Regional promoverá el conocimiento de la institución entre la ciudadanía de la Región de Murcia y habilitará cauces de participación en la actividad de la Cámara.

Artículo 5. Composición y duración de la legislatura.

1. La Asamblea Regional se constituye en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 miembros, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, no estando ligados por mandato imperativo. El número exacto se determinará en la correspondiente ley.

2. La legislatura tiene una duración de cuatro años, contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 6. Inviolabilidad de la Asamblea.

La Asamblea Regional es inviolable.

TÍTULO I

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA REGIONAL


Artículo 7. Convocatoria y constitución de la Asamblea.

Celebradas las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia y una vez proclamados los resultados, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de Convocatoria, dentro del plazo máximo establecido en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 8. La Mesa de Edad.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, constituida por la diputada o diputado electo de mayor edad de los presentes, que ocupará la Presidencia, asistido por los dos de menor edad, que ocuparán las Secretarías.

Artículo 9. Desarrollo de la sesión.

1. Por la Presidencia se declarará abierta la sesión y desde una de las Secretarías se dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de diputadas y diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los miembros de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de estos.

A continuación, las diputadas y diputados presentes prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, comenzando por la Presidencia y las Secretarías de la Mesa de Edad y continuando con los miembros de la Cámara por orden alfabético.

A tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y ejercer el cargo de diputada (o diputado) con arreglo a las disposiciones del Reglamento y en defensa de los intereses de esta Comunidad Autónoma”.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 39 y siguientes de este Reglamento.

3. Concluidas las votaciones, quienes resulten elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. La Presidencia podrá dirigirse a la Cámara en discurso institucional que no dará lugar a debate y, finalmente, declarará constituida la Asamblea Regional con expresión de la legislatura que corresponda y levantará la sesión.

4. La constitución de la Asamblea será comunicada al Rey, al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y a la presidenta o presidente en funciones de la Comunidad Autónoma.


TÍTULO II

DEL ESTATUTO DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS REGIONALES

Capítulo I

De la adquisición de la condición de diputada y diputado

Artículo 10. De la adquisición de la condición plena.

1. Los electos adquirirán la condición plena de diputada o diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar, en el Registro General de la Asamblea Regional, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

b) Cumplimentar y presentar la declaración de actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

c) Prestar en los términos establecidos en el artículo 9.1, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2. No obstante, los derechos, a excepción de los de contenido económico, y las prerrogativas reconocidos en el presente Reglamento, serán efectivos desde el momento mismo en el que la diputada o diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Capítulo II

De los derechos de las diputadas y diputados

Artículo 11. Dignidad y tratamiento.

1. Las diputadas y diputados, en su condición de miembros de la Asamblea Regional de Murcia, son representantes del pueblo de la Región de Murcia, y tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente.

2. En los actos parlamentarios, las diputadas y diputados emplearán el tratamiento de señorías.

Artículo 12. Derecho a la participación y asistencia en las sesiones de Pleno y Comisiones y a la presentación de iniciativas.

1. Todas las diputadas y diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

2. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones de las que formen parte. Asimismo, tendrán derecho a asistir, en los términos previstos en este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, excepto aquellas que excepcionalmente tuvieren carácter secreto. Igualmente tendrán derecho a voto en las sesiones de Pleno, aquellas diputadas y diputados que no asistan por causa de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en los términos que establece el artículo 103.2 de este Reglamento.

3. Las diputadas y diputados tendrán derecho a presentar, para su tramitación, solicitudes de información e iniciativas de control e impulso en los términos que determina este Reglamento.

Artículo 13. Derecho a solicitar información.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, tendrán derecho a recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos, consecuencia de actuaciones realizadas por dicha Administración y todos sus organismos dependientes, que obren en su poder, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de datos de carácter personal.

En caso de no indicar el tipo de soporte de los datos, se entenderá que es en soporte informático.

En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Administración comunicará a la Mesa el carácter reservado de estos. En tal caso, la Mesa podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a los documentos y pudiendo la diputada o el diputado tomar notas, pero no obtener copia ni actuar acompañado de ningún asesor, ni divulgar la información.

El incumplimiento del deber de reserva establecido en este punto podrá dar lugar a la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en la sección primera del Capítulo VI del Título VI de este Reglamento.

La normativa de protección de datos de carácter personal será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de información de los diputados y diputadas.

2. La Administración deberá facilitar la información en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud. En caso contrario, aquella deberá manifestar a la Presidencia de la Asamblea, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

El plazo podrá prorrogarse por cinco días más a petición motivada de la Administración. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

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