Decreto n.º 1/2014, de 17 de enero, por el que se establece la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La producción de carne de ave constituye actualmente una actividad ganadera de notable relevancia, dinamismo y trascendencia profesional en la Región de Murcia, que crece de manera continuada al ser una de las carnes más consumidas en la región conjuntamente con la de porcino.

Por su parte, el sector de la avicultura de puesta representa una actividad ganadera más discreta, pero no por ello de menor importancia, con cifras que se incrementan cada año y que suministra a nuestra dieta un producto básico así como la materia prima al sector de la industria de ovoproductos.

Si bien han proliferado en la Región de Murcia explotaciones avícolas con muy diversas orientaciones productivas, predomina por su volumen la cría de pollo para carne, conocido como “broiler”, seguida a gran distancia del resto de las producciones avícolas.

En nuestra Región, el Decreto 14/1995, de 31 de marzo, es actualmente la norma reguladora de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación.

El artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligatoriedad de disponer de la previa autorización de la autoridad competente para las explotaciones de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes, lo que hizo necesaria la elaboración de una normativa a nivel nacional que se plasmó en el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, modificado por Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Asimismo, la citada Ley establece en su artículo 38.1, la obligación de todas las explotaciones de animales de estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, siendo, por tanto, necesario crear en la Región de Murcia el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado mediante Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Además de lo anterior, esta nueva regulación debe adaptarse a los requisitos establecidos en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

Con objeto de actualizar la legislación en vigor y adecuarla a la realidad productiva, social y económica del sector avícola existente en la región, es necesario el desarrollo de un nuevo marco normativo sobre la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación en el ámbito territorial de la Región de Murcia, que determine las características de las instalaciones, con el fin de garantizar las adecuadas condiciones sanitarias y de bienestar animal de las producciones y las condiciones de seguridad alimentaria que socialmente se demandan, al mismo tiempo que se permite un crecimiento ordenado del sector.

Por otra parte, desde el punto de vista sanitario, la incidencia de enfermedades en las explotaciones avícolas y los efectos económicos derivados de las mismas, aconsejan evitar altas concentraciones de aves de corral en la misma zona mediante la limitación de su capacidad. La intensificación de las explotaciones avícolas y su concentración en determinados municipios de la región plantea la necesidad de compatibilizar la creación de riqueza originada por esta actividad pecuaria con la exigencia de protección del medio ambiente y de prevención de los efectos sanitarios adversos que pudiera generar la ganadería intensiva.

Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa estatal relativa a la ordenación avícola y en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme al artículo 10.Uno.6 de su Estatuto de Autonomía, es necesario dictar la presente disposición complementaria de los reales decretos antes mencionados, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, el procedimiento para la autorización e inscripción de las explotaciones avícolas de nueva instalación y de la ampliación, los cambios de orientación productiva y los cambios de titularidad de las existentes, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de las aves de corral.

Asimismo, se ha considerado necesario la modificación del Decreto 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Explotaciones Cunícolas de la Región de Murcia, a los efectos de adecuar su regulación a la última modificación en materia de identificación, realizada en la normativa básica reguladora de la ordenación de las explotaciones de esta especie.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, ha sido consultado el sector afectado en la elaboración de este Decreto, así como el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de enero de 2014,

Dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer normas de ordenación de las explotaciones avícolas y salas de incubación ubicadas en la Región de Murcia, a los efectos de regular el Registro Regional de Explotaciones Avícolas, los procedimientos de autorización e inscripción de nuevas explotaciones, ampliaciones y cambios de orientación productiva y de inscripción de los cambios de titularidad, el Libro de Registro de Explotación, así como la identificación de las aves de corral. Igualmente se establecen las condiciones mínimas de ubicación de las explotaciones y su infraestructura zootécnico-sanitaria y de bioseguridad.

  2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las explotaciones ubicadas en la Región de Murcia en las que se críen y mantengan aves de corral y/o huevos para incubar, con la excepción de los animales y establecimientos señalados en el artículo 1, apartado 6, letras b), c) y d) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de este Decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, en el artículo 2 del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, en el artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y en el artículo 2 puntos b), c), e) y f) del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

  2. Se añaden las siguientes definiciones:

  1. “Explotación avícola”: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar utilizado para la cría o tenencia de aves de corral, tal como se definen en el párrafo c), en adelante “explotación”.

  2. “Explotación de autoconsumo”: aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año, en el caso de las explotaciones avícolas de producción de carne (broilers), y aquellos lugares de producción en los que se ubiquen menos de 40 gallinas, en el caso de los establecimientos de gallinas ponedoras, siempre y cuando no comercialicen los animales, su carne o sus huevos. Para otras producciones no se podrán superar las 0,5 UGM, calculadas según tabla de equivalencias del anexo I. En ningún caso tendrán esta consideración las explotaciones que mantengan o críen aves corredoras (ratites).

  3. “Aves de corral”: las gallinas, patos, pavos, pintadas, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criadas o mantenidas en cautividad para su reproducción, la producción de carne, de huevos de consumo u otros productos. Se incluyen en esta definición, dado su posible...

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