Decreto n.º 121/2012, de 28 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las explotaciones ovinas y caprinas de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

Mediante el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y la 64/432/CEE, al objeto de conseguir un sistema común de identificación y registro de los animales de estas especies, siendo de aplicación para todos aquellos animales nacidos a partir de 9 de julio de 2005.

En desarrollo de la normativa comunitaria, se aprueba el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, fundamentando dicho sistema en varios elementos básicos como son los medios de identificación animal, los libros de registro actualizados en cada explotación, los documentos de traslado de los animales, y las bases de datos informatizadas.

Así, el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación del ganadero responsable de los animales de tenerlos debidamente identificados, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable.

Por otra parte, la citada Ley establece en su artículo 38.1, la obligación de todas las explotaciones de animales de estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, siendo, por tanto, necesario crear en la Región de Murcia el Registro Regional de Explotaciones Ovinas y Caprinas, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado mediante Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Asimismo se hace necesario establecer unas condiciones higiénico-sanitarias mínimas que deben cumplir dichas explotaciones, con el fin de evitar la difusión de las enfermedades infecto-contagiosas, de conformidad con el artículo 36.2 de la mencionada Ley 8/2003.

En la Región de Murcia cohabitan explotaciones con animales de la especie ovina y de la especie caprina, esta última en su inmensa mayoría perteneciente al tronco racial de la raza murciana-granadina. Dicha raza es especialmente sensible a la aplicación del bolo ruminal, puesto que no ofrece suficientes garantías de retención del mismo, y, además, en la aplicación de dicho bolo se producen bajas en los animales por encima de los niveles aconsejables. Por tanto, en virtud de los medios tecnológicos existentes a día de hoy, es por lo que procede acogerse a las medidas de excepcionalidad previstas en el citado Real Decreto 947/2005, de 29 de julio y en el Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre, por el que se modifica el anterior.

Con el fin de articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la aplicación de la normativa estatal y comunitaria citada, en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme al artículo 10.Uno.6 de su Estatuto de Autonomía, se hace necesario la ordenación de las explotaciones ovinas y caprinas de la

Región de Murcia así como alcanzar una adecuada implantación del sistema de identificación, por lo que resulta necesario dictar la presente disposición complementaria del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, ya mencionado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en la elaboración de este decreto ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2012,

Dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer normas de ordenación de las explotaciones ovinas y caprinas de la Región de Murcia, a los efectos de crear el Registro Regional de Explotaciones Ovinas y Caprinas, regular los procedimientos de autorización e inscripción de nuevas explotaciones, las ampliaciones y cambios de orientación productiva de las mismas y la inscripción de los cambios de titularidad, así como la identificación de los animales de las especies citadas.

  2. Las normas contenidas en el presente decreto serán de aplicación a las explotaciones ubicadas en la Región de Murcia en las que se críen o mantengan animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este decreto, las definiciones aplicables serán las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y en el artículo 2 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones ovinas y caprinas.

A los efectos del presente decreto, serán de aplicación las clasificaciones zootécnicas establecidas en el artículo 11.3 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 4 Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones ovinas y caprinas de nueva instalación.

Las explotaciones de ovino y caprino de nueva instalación deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Condiciones higiénico-sanitarias generales:

    1. Las construcciones, instalaciones, utensilios y medios de transporte serán de fácil limpieza, desinfección y desratización.

    2. Tendrán medios permanentes de desinfección adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.

    3. Dispondrán de fosa o estercolero impermeabilizados natural o artificialmente con solera de cemento y hormigón, con capacidad suficiente para el almacenamiento del estiércol producido en la explotación durante 3 meses, que evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia. En el primer caso, la impermeabilización natural de dichas fosas o estercoleros deberá ser acreditada por un informe de un técnico competente acompañado de los estudios técnicos y laboratoriales que garanticen la impermeabilización natural del terreno.

      No obstante lo anterior, si no se realiza acumulación alguna de estiércol en la explotación, no será necesario disponer de la fosa o estercolero; en este supuesto deberá acreditarse dicha gestión mediante documento comercial.

    4. La explotación adoptara las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a la gestión de estiércoles, según lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

    5. La correcta gestión de animales muertos y otros subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se realizara de acuerdo con el Reglamento CE n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, que regula las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

    6. Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control y registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el anexo I del presente decreto.

    7. Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos. Este registro deberá conservarse en la explotación, a disposición del personal autorizado por la autoridad competente durante un mínimo de cinco años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.

    8. Deberán disponer de un lazareto, o medios...

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