Decreto n.º 20/2010, de 26 de febrero, por el que se crea la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia y se aprueban sus estatutos.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia dispone en su artículo 10.Uno.15 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en el fomento de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.

En ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, que establece el régimen jurídico básico y homogéneo de las mismas, respetando su autonomía e independencia.

Tal y como establece el artículo 2 de dicha Ley, la misma será de aplicación a las academias que, teniendo su sede social en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desarrollen su actividad corporativa principal en el territorio regional, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con la misma, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, señala el artículo 4.1 que “la creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III”

Por su parte, el artículo 12.1 de la Ley 2/2005, dispone que “sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, las funciones inherentes a los procedimientos de creación, coordinación y régimen jurídico de funcionamiento de las academias, corresponde a la Consejería competente en materia de educación y cultura.

La coordinación de las academias se llevará a cabo con el asesoramiento del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se crea por esta Ley”

En cuanto a las referencias a la Consejería competente en materia de educación y cultura, deben entenderse realizadas actualmente a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, puesto que el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma número 26/2008, de 25 de septiembre, de Reorganización de la Administración Regional, en su artículo 10º, entre otras, atribuye a dicha Consejería la competencia para la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica (....), hasta la fecha ejercidas por la Consejería competente en materia de educación.

La Comisión Gestora para la creación de la Academia de Veterinaria, de la Región de Murcia, ha solicitado del Gobierno Regional la creación de dicha Academia, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Academias.

Por lo tanto, la creación de una academia en el ámbito de las Ciencias Veterinarias en la Región de Murcia, a iniciativa de un grupo de personas de relevante prestigio profesional, científico y personal, se considera de extraordinario interés, porque esta academia contribuirá al fomento de este ámbito del saber así como de la investigación y la promoción del conocimiento y la Comunidad Autónoma debe ser la primera interesada en esta labor de fomento.

En su virtud, vista la solicitud formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia, con los informes favorables de distintas instituciones y entidades, a propuesta del Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2010

DISPONGO

Artículo único

Se crea la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia y se aprueban sus Estatutos, que se insertan como Anexo de este Decreto, y se procede a su inscripción en el Registro de Academias, conforme se establece en el artículo 29 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE VETERINARIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

TÍTULO I Artículos 1 a 3

DENOMINACIÓN, FINES Y DOMICILIO

Artículo 1 Denominación.

La Academia de Veterinaria de la Región de Murcia es una corporación científica, de derecho público, cuyo ámbito es la Región de Murcia, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, con funcionamiento y organización democrática.

Artículo 2 Fines.

Los fines de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia son:

  1. Contribuir al fomento, desarrollo y progreso de las Ciencias Veterinarias.

  2. Fomentar la investigación en el campo de las Ciencias Veterinarias.

  3. Actuar como entidad científica y consultiva para la coordinación intra e interprofesional, así como con distintos estamentos de la Administración.

  4. Establecer e impulsar las relaciones de reciprocidad en colaboración con entidades análogas nacionales y extranjeras.

  5. Organizar y auspiciar reuniones científicas y colaborar en cuantos actos culturales tengan relación con las actividades de la Academia.

  6. Emitir informes para las distintas administraciones y otras entidades de carácter público y cultural.

  7. Establecer criterios e interpretaciones de carácter científico, técnico, sanitario, docente o de formación de problemas de competencia veterinaria que se le planteen a la sociedad murciana.

Artículo 3 Domicilio, emblema y estandarte.

Se designa, inicialmente, como Sede de la Academia, el edificio del Iltre. Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, sito en Avenida de la Constitución,13, Murcia.

El emblema de la Academia de Veterinaria de la Región de Murcia es una V formada por una rama de laurel y otra de roble, en color dorado, enlazadas en su base, que acogerá en su centro un centauro. Todo ello sobre un fondo verde y partiendo de la parte inferior izquierda y hacia la derecha, la leyenda Academia de Veterinaria de la Región de Murcia.

En el estandarte y/o baldaquino figurará el mencionado emblema. El mismo distintivo, en el anverso, servirá de base para la medalla de la Academia, en metal dorado y esmaltado, con el escudo de la Comunidad Autónoma en el reverso y un cordón trenzado en seda o similar en color verde y oro. Todas las medallas irán numeradas en el reverso.

El emblema de la Academia se utilizará en todos los documentos de la corporación.

TÍTULO II Artículos 4 a 18

GOBIERNO DE LA ACADEMIA

Artículo 4 Composición.

Los órganos de gobierno de la Academia serán la Junta Plenaria y la Junta de Gobierno.

La Academia se estructura en secciones y comisiones, permanentes y/o temporales.

Para el funcionamiento y buen gobierno de la Academia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2/2005, de Academias de la Región de Murcia, la Academia elaborará su propio Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de Universidades y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 5 La Junta Plenaria.

Es el órgano de gobierno y administración de la Academia.

Estará integrada por todos los Académicos de número, si bien podrán participar con voz pero sin voto, otros Académicos que sean convocados.

Los Acuerdos tomados solo serán válidos cuando se obtenga la mitad mas uno de los votos emitidos por los Académicos presentes. Los votos por correo solo serán válidos en la primera votación.

La Junta Plenaria podrá reunirse en sesión ordinaria o extraordinaria. La sesión ordinaria se celebrará una vez al año, convocada por el Secretario General, por orden del Presidente, para la aprobación del ordenamiento del curso siguiente, rendimiento de cuentas, presentación y aprobación de la memoria del curso pasado, así como cuantos asuntos de interés sean presentados por la Junta de Gobierno o por al menos 10 académicos de número para ser incluidos en el orden del día de la sesión.

La Junta Plenaria extraordinaria se reunirá a petición, de al menos, un tercio de los componentes de la misma, de la mitad mas uno de los miembros de la Junta de Gobierno o por el presidente cuando la situación así lo requiera.

Corresponde a la Junta Plenaria extraordinaria la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales, modificación de los estatutos vigentes y de cuantos asuntos se consideren de especial interés.

Para la celebración de la Junta Plenaria, ya sea ordinaria o extraordinaria, se requiere en primera convocatoria la asistencia de la mitad mas uno de los componentes de la misma. En el caso de realizar una segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, en relación a la primera, solo se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario General y tres académicos de número.

Los Acuerdos de la Junta Plenaria serán vinculantes y no podrán ser modificados más que en una junta convocada para tal efecto y en un plazo no inferior a seis meses.

Artículo 6 Son funciones de la Junta Plenaria.
  1. La elección de los órganos unipersonales, de los académicos de número, de honor y correspondientes nacionales y extranjeros, se realizará mediante sufragio secreto.

  2. La elección, mediante sufragio secreto, de los miembros elegibles que compondrán la Junta de Gobierno, entre los académicos de número.

  3. Tomar los acuerdos emanados de las diferentes secciones.

  4. Refrendar, si es el caso, los acuerdos de las diferentes secciones.

  5. Entender y tramitar las mociones de censura que pudieran presentarse a los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 7 La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno representará a la Academia en todo aquello a lo que se refiere su gobierno interior, así como las relaciones con otras entidades académicas y extraacadémicas, con el encargo de ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Plenaria.

Estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, un Bibliotecario y dos vocales. Para ser miembro de...

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