Decreto n.º 25/ 2005, de cuatro de marzo, por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, establece, en su artículo 10. Uno.

19 que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en «Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución ».

Al amparo de este marco legislativo se promulgó la Ley 8/ 1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil, que recoge, entre sus políticas especializadas, en su artículo 13:

la educación en el uso del tiempo libre como forma complementaria y alternativa, la utilización de los albergues juveniles como centros de promoción de actividades y de encuentros de jóvenes, y la vinculación del tiempo libre al consumo cultural; y en su artículo 14:

actividades de conocimiento y contacto con la naturaleza y programas de uso de espacios naturales y sus instalaciones, entre otras.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 13/ 2002, de 4 de diciembre, de creación del Instituto dela Juventud de la Región de Murcia establece, entre sus funciones, la ordenación y planificación de centros e instalaciones juveniles, así como la gestión de aquéllos de titularidad regional adscritos al mismo.

Asimismo, en los últimos años se ha incrementado de forma constante en nuestra Región la demanda de instalaciones destinadas al alojamiento de los jóvenes para el fomento de la movilidad y el turismo juvenil, y a la realización de actividades juveniles educativas, culturales, medioambientales, así como de ocio y tiempo libre.

De ahí que hayan proliferado los establecimientos de titularidad pública o privada habilitados a tal fin, entre los que se encuentran los denominados albergues juveniles.

Por todo ello, se hace necesaria la regulación de las características, condiciones y equipamientos que resultan precisos en los albergues juveniles para obtener el oportuno reconocimiento oficial por parte de la Administración Regional.

El objeto de dicho reconocimiento no es otro quecertificar que dichas instalaciones, sean de nueva creación o preexistentes, posibiliten la realización de las actividades juveniles descritas, así como la estancia de los participantes con las debidas garantías en lo que se refiere a las condiciones higiénicas, sanitarias, de seguridad y calidad.

En su virtud y conforme a las facultades atribuidas en el artículo 22.12 de la Ley Regional 6/ 2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Excmo.

Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Jurídico, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día cuatro de marzo de dos mil cinco, Dispongo Capítulo I. Ámbito de aplicación y fines

Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto del presente Decreto es regular las características y los requisitos mínimos que han de cumplir los albergues juveniles en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para su reconocimientooficial como tales, sin perjuicio de la normativa autonómica que, en materia de turismo, resulte aplicable.

  2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por albergue juvenil toda instalación fija que, gestionada por persona física o jurídica,pública o privada, se destine permanente o temporalmente a proporcionar alojamiento especialmente a los jóvenes, de forma colectiva o individual, a bajo coste, facilitando tanto la realización de actividades relacionadas con el tiempo libre, la cultura, el deporte o la naturaleza, como la movilidad, las relaciones y la convivencia.

  3. Los albergues juveniles podrán ser permanentes o de temporada.

Son permanentes aquellos que estén abiertos al público ininterrumpidamente durante todo el año.

Los albergues de temporada estarán abiertos durante uno o varios períodos de tiempo no continuados a lo largo del año.

Artículo 2 Fines de los albergues juveniles.

Son fines de los albergues juveniles:

  1. Proporcionar alojamiento y, en su caso, manutención a los usuarios de los mismos.

  2. Fomentar la movilidad y el turismo juvenil.

  3. Favorecer el desarrollo de acciones educativas y socioculturales que promuevan la comunicación, la cooperación, el conocimiento mutuo y el intercambio de experiencias compartidas.

  4. Facilitar a los jóvenes la práctica de actividades de carácter educativo, formativo, cultural, social, voluntario, lúdico, recreativo, de ocio y tiempo libre, medioambiental y deportivo, según las posibilidades de cada instalación.

Artículo 3 Servicios mínimos.

Los albergues juveniles proporcionarán, como mínimo, los servicios de alojamiento, cocina, comedor, así como dependencias para el aseo personal y el lavado y secado de la ropa.

Capítulo II Aspectos funcionales Artículos 4 a 9
Artículo 4 Usuarios.
  1. Gozarán de prioridad en el uso de los albergues juveniles regulados en este Decreto todos los jóvenes de hasta treinta años, individualmente o en grupo, así como sus asociaciones.

    No obstante, los titulares de los albergues juveniles podrán limitar la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido.

  2. Las personas con una edad superior a los treinta años podrán utilizar los albergues juveniles, siempre que exista disponibilidad de plazas por falta de demanda de los usuarios prioritarios.

Artículo 5 Derechos de los usuarios.

Los usuarios de los albergues juveniles tendrán los siguientes derechos:

  1. Usar y disfrutar adecuadamente de cuantos equipamientos y dependencias posean los albergues juveniles, así como recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

  2. Conocer los precios de los diferentes servicios,antes de la contratación, y recibir justificante de los pagos efectuados donde conste el nombre del albergue juvenil, impreso o sellado, y todos y cada uno de los conceptos desglosados objeto del cobro.

  3. Acceder a la información contenida en la documentación relacionada en el artículo 9.1. d) Formular ante la dirección del albergue juvenil cuantas iniciativas, sugerencias y reclamaciones crean oportunas e) Los demás derechos derivados del presente Decreto y del resto de la legislación que pueda afectarles.

Artículo 6 Deberes de los usuarios.

Los usuarios de los albergues juveniles tendrán los siguientes deberes:

  1. Respetar el Reglamento de régimen interno que regule el funcionamiento del albergue juvenil.

  2. Abonar los precios fijados en la lista de precios del año en curso, conforme a los servicios solicitados.

  3. Cuidar las instalaciones, mobiliario, material y el entorno natural del lugar de emplazamiento del albergue juvenil.

    Los usuarios deberán dejar las instalacionesy enseres, a todos los efectos, en el estado de uso en que se les entregó.

  4. Contribuir con su conducta a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre todos los usuarios.

  5. Los demás deberes que se deriven del presente Decreto y del resto de la legislación que les sea aplicable.

Artículo 7 Restricciones al derecho de uso.

Los titulares de los albergues juveniles regulados en este Decreto podrán amonestar y/ o expulsar del albergue juvenil a los individuos, familias o grupos que incumplan alguno de los deberes antes descritos y/ o las normas de convivencia que figuren en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 8 Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil.

Todos los albergues juveniles deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales y por perjuicios causados involuntariamente a terceros, que deberá cubrir obligatoriamente, como mínimo, los daños que efectivamente se produzcan por responsabilidad civil:

  1. derivadadel funcionamiento del albergue juvenil.

  2. indirecta o subsidiaria por actos u omisiones del personal del albergue juvenil, de los que el titular haya de responder.

  3. por daños a terceros derivada del uso de la instalación juvenil.

El riesgo asegurable deberá ascender a un mínimo de 150.000 ° por víctima y de 600.000 ° anuales por siniestro.

Dichas cuantías podrán ser revisadas anualmente mediante Orden del Consejero competente en materia de Juventud.

Artículo 9 Documentación a disposición de los usuarios.
  1. Los albergues juveniles deben tener a disposición de los usuarios de la instalación y de cualquier autoridad, debidamente acreditada, la siguiente documentación:

    1. Resolución, en lugar visible, de reconocimiento oficial de albergue juvenil, otorgada de conformidad con los artículos 29 a 33 del presente Decreto, y certificación acreditativa de su inscripción en el Registro de albergues juveniles expedida por el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia.

    2. Certificado correspondiente del año en curso de potabilidad del agua destinada al consumo expedido por la Consejería de Sanidad, en el caso de que el agua no proceda de la red de abastecimiento público.

    3. Informes sanitarios:

      c.

      1) sobre condiciones higiénico-sanitarias de comedores colectivos.

      c.

      2) sobre condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones que utilizando agua en su funcionamiento puedan transmitir aerosoles.

      c.

      3) para apertura de piscina, en caso de que la haya.

      c.

      4) sobre condiciones generales en materia de sanidad ambiental, como evacuación de aguas residuales, residuos sólidos y limpieza de instalaciones.

    4. Plan de emergencias contra incendios y evacuación.

    5. Reglamento de régimen interno, en el que constarán todos los aspectos relativos al funcionamiento del albergue juvenil...

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