Decreto n.º 18/2020, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos turísticos en la modalidad de casas rurales en la Región de Murcia.

Fecha de publicación29 Abril 2020
Número de Gaceta2077
EmisorConsejo de Gobierno
SecciónComunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

2077 Decreto n.º 18/2020, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos turísticos en la modalidad de casas rurales en la Región de Murcia.

El artículo 10.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región y respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.

Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013 de Turismo de la Región de Murcia, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.

El artículo 25 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin otros servicios complementarios, refiriéndose los artículos 32 y 33 del indicado texto legal a la modalidad de alojamientos rurales.

Con la definición de alojamiento rural que recoge la ley 12/2013 de Turismo de la Región de Murcia se ha pretendido responder a la evolución que esta modalidad ha ido teniendo desde su creación. Por un lado, ha desaparecido la obligación de que estos alojamientos tuviesen que estar ubicados a más de cinco kilómetros de la costa. Por lo tanto, pueden estar tanto en el interior como en el litoral.

Por otro lado, se contempla la posibilidad de que el alojamiento rural sea compartido con su titular e incluso con otros huéspedes, además de la tradicional manera de entregar la casa rural en su totalidad. Esta opción de compartir el alojamiento con el titular u otros huéspedes debe constar, de forma muy clara, en la publicidad o propaganda de la casa con el fin de no producir confusión al usuario.

El presente decreto consta de 32 artículos distribuidos en cinco capítulos, así como una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y una final.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, con un contenido muy similar al de otros tipos de alojamiento, si bien contemplando las peculiaridades propias de este.

En el Capítulo II se recogen los artículos dedicados al régimen de servicios, precios y reservas. Se indican los servicios mínimos que están incluidos en el precio, el régimen de reservas y anulaciones y las especificaciones de la modalidad de alojamiento en régimen compartido. La regulación de alguno de estos aspectos, como es el caso de lo concerniente a la defensa del consumidor y usuario, lo referido a facturas, su contenido, emisión y conservación, precios, reservas, y que las empresas de alojamiento deben cumplir como consecuencia de su normativa específica, este proyecto lo contempla por su carácter sectorial y se entiende limitado a los aspectos administrativo-turísticos, sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes. En materia de hojas de reclamaciones, es la propia Ley de Turismo, Ley 12/2013, la que en su artículo 40-6 aumenta los idiomas en que debe estar redactado el cartel anunciador en comparación con lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores y usuarios por la especialidad de la materia y los destinatarios. Se trata en este capítulo lo concerniente a las reservas y anulaciones, la admisión del cliente, comienzo y final del alojamiento, primando lo que entre el titular del alojamiento y el cliente se haya pactado. Asimismo, ante la ausencia de una normativa específica estatal, y dada la especialidad de la materia turística con competencia exclusiva autonómica, se regulan ciertos aspectos, como así sucede en la totalidad de la normativa sectorial de las comunidades autónomas.

El Capítulo III trata de las prescripciones técnicas. Desaparece la limitación de capacidad, teniendo el alojamiento la que corresponda en función del número y superficie de las habitaciones del establecimiento. Desaparece el requisito de altura mínima de 2,50 metros, pues se trata de establecimientos que por su antigüedad y peculiaridades es habitual el que tengan los techos bajos y con diferentes alturas, cumpliendo siempre las condiciones de habitabilidad.

El Capítulo IV establece las normas para la obtención de la categoría y los criterios de clasificación. Siguiendo la línea de homogeneizar la normativa de todas las comunidades autónomas se ha optado por cinco categorías de establecimientos, siendo las estrellas el elemento diferenciador por entender que son un símbolo ampliamente conocido entre el público y claramente identificable de la calidad del alojamiento. Se ha seguido el modelo de puntos para establecer la categoría de cada alojamiento, tal y como se ha hecho con los establecimientos hoteleros y los apartamentos turísticos.

En el Capítulo V se recoge el procedimiento de clasificación, siendo el mismo que el del resto de establecimientos turísticos. Existe la posibilidad de que el promotor solicite un informe sobre la clasificación del alojamiento futuro, con el fin de conocer si la edificación proyectada se adecua a la normativa vigente y, en su caso, las modificaciones que se tienen que hacer para que se pueda clasificar en la categoría pretendida. En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las actividades económicas, se decanta el decreto por el régimen de declaración responsable, habilitando su presentación para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico.

Por medio de la disposición transitoria primera se da un periodo de un año para que los establecimientos rurales existentes soliciten la clasificación en alguna de las categorías que el decreto indica.

La presente norma ha sido sometida a informe de la Mesa de Turismo de la Región de Murcia, como ente representativo de los diferentes sectores profesionales, empresariales y académicos relacionados con el turismo. Igualmente ha emitido informe el Consejo Asesor Regional de Consumo y el Consejo Regional de Cooperación Local. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Juventud y Deportes, previo informes del Consejo Económico y Social y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 2020,


Dispongo:


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente norma tiene por objeto la ordenación de los alojamientos rurales definidos en el artículo 32 de Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, en la modalidad del artículo 33.1 dedicado a las casas rurales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tanto los alojamientos como sus titulares, el procedimiento para su clasificación turística y el régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.

2. Quedan excluidos de la presente norma los arrendamientos de vivienda, tal y como aparecen definidos en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

Artículo 2. Concepto.

1. De conformidad con el artículo 32 y 33 de Ley 12/2013, se entiende por casa rural la vivienda que ocupa la totalidad de un edificio o una parte del mismo con acceso independiente, pudiendo ser cedida íntegramente o compartida con el titular o con otros huéspedes. El servicio de hospedaje se prestará mediante precio, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.

2. Conforme al artículo 32 de la Ley 12/2013, de 20 de noviembre, de Turismo de la Región de Murcia, no tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.

3. A los efectos del artículo 18.1 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, se presumirá la habitualidad en la actividad turística de hospedaje en casas rurales cuando se haga publicidad, por cualquier medio, de la oferta de dicho servicio en el correspondiente alojamiento, y se considerará que tal habitualidad es efectiva cuando, aún sin constar publicidad, se constate que se ha contratado dicho alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

Artículo 3. Clasificación.

Las casas rurales se clasifican en las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

Artículo 4. Titulares y responsable del establecimiento.

1. A los efectos del presente decreto se entiende por titular del establecimiento a la persona física o jurídica que de manera habitual y mediante precio ejerce la actividad de alojamiento.

2. Cuando el titular no gestione directamente el alojamiento nombrará un responsable al que le corresponderá la gestión de los mismos ante el usuario, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes.

3. La designación y...

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