Orden de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción sobre el régimen de autorización excepcional por interés público regulado en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden
  1. Comunidad Autónoma

    1. Otras disposiciones

    Consejería de Presidencia y Fomento

    8415 Orden de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción sobre el régimen de autorización excepcional por interés público regulado en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

  2. Introducción.

  3. La autorización excepcional de edificación y usos en la legislación de suelo.

  4. El régimen de autorización excepcional por interés público en la LOTURM.

  5. Competencia y alcance la autorización excepcional por interés público.

  6. Tramitación del procedimiento.

  7. Informes necesarios.

  8. Condiciones y requisitos. Documentación

  9. Introducción.

    La Disposición Adicional tercera de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo para dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, previo informe de los órganos consultivos y de participación previstos en la Ley.

    Una vez sometida la presente Instrucción a su tramitación correspondiente, informada favorablemente por el Grupo de Planeamiento del Libro Blanco de la Construcción, por la Comisión de Coordinación de Política Territorial y el Consejo Social de Política Territorial, y a propuesta de la Dirección General competente en la materia se procede a su publicación.

    La regulación contenida en la legislación urbanística siempre ha dedicado una especial atención al régimen urbanístico del suelo en relación con las distintas clases y categorías establecidas por el planeamiento, determinando sus posibilidades de edificación y uso, tanto en los ámbitos ordenados y planificados como en aquellos que no son susceptibles de transformación urbanística (suelo no urbanizable) o los que no son objeto de previsión de desarrollo (urbanizable sin sectorizar) que quedan por tanto al margen del proceso “reglado” de la planificación y la gestión urbanística.

    Es en estos casos, donde además de los usos propios del suelo permitidos en situación rural por estar ligados a la actividad productiva, se plantea el régimen excepcional de usos y edificaciones por razones de interés público, conforme a lo previsto en la Ley estatal de suelo y con las condiciones y supuestos señalados en la LOTURM.

  10. La autorización excepcional de edificación y usos en la legislación de suelo.

    El vigente RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, establece, en su artículo 13, las facultades del derecho de propiedad del suelo en situación rural(es decir todo el que no se encuentra urbanizado), diferenciando el régimen de los usos propios del suelo rural, vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, del régimen de usos excepcionales:

Artículo 13 Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades.
  1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

    La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

    Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

    En el suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de las facultades relativas al proceso de trasformación urbanística, la siguiente:

    1. El derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con lo previsto en el apartado 1, siempre que el ejercicio de estas facultades sea compatible con la previsión ya contenida en el instrumento de ordenación territorial y urbanística en relación con su paso a la situación de suelo urbanizado.

    De aquí deriva el régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar regulado en la legislación urbanística regional, aplicado de forma análoga al régimen del suelo no urbanizable.

    1. El régimen de autorización excepcional por interés público en la LOTURM.

    La Ley 13/2015, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia desarrolla la legislación básica estatal, manteniendo esta distinción entre el régimen de usos propios y excepcionales en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable sin sectorizar, en este caso como régimen transitorio hasta su desarrollo urbanístico, con las condiciones particulares señaladas en la ley.

    Los usos propios, ligados a la actividad productiva y la utilización racional de los recursos naturales, se permitirán mediante el título habilitante correspondiente, siempre que sean conformes con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística correspondientes y las limitaciones de la legislación sectorial, no precisando autorización excepcional de uso por la CARM.

    Para aclarar el alcance de los usos propios admitidos por el planeamiento general y lo usos excepcionales hay que acudir a lo recogido en el art. 102.a., que excluye de aquellos los de...

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