Decreto número 91/ 2005, de 22 de julio, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

Exposición de motivos El artículo 10. Uno.

16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado mediante Ley Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial, por su parte el artículo 11.7 le otorga la competencia en materia de la defensa del consumidor y usuario, y el artículo 10. Uno.

34 la competencia en materia de comercio interior.

La Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la primera de las competencias citadas, ha establecido el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Murcia.

En ella los establecimientos hoteleros aparecen regulados en los artículos 14 a 19, en los que se recoge su definición, sus grupos y categorías, así como sus especializaciones.

Con anterioridad a la promulgación de la citada Ley, el Decreto 29/ 1987, de 14 de mayo, sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros de la Región de Murcia, y la Orden de 18 de junio sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de la Región de Murcia en materia de hoteles especializados de playa, supuso una respuesta a las necesidades y exigencias de su momento.

Sin embargo dado el tiempo transcurrido y el deseo de elevar la de por sí ya puntera calidad de estos establecimientos, recogiendo al mismo tiempo muchos aspectos que las citadas normas no contemplaban, fundamentan la necesidad de poner al día la normativa aplicable.

Cualquier política turística que tenga como meta la modernización de las infraestructuras y los servicios debe apoyarse en la industria hotelera como protagonista y factor principal de la misma.

Es por eso que toda reglamentación en relación a este tipo de establecimientos debe perseguir sentar las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas respecto a las infraestructuras, instalaciones y dotaciones que se le ofrecen al cliente y que supongan para los operadores o intermediarios turísticos un aval de calidad y un mínimo de satisfacción.

Los esfuerzos realizados por el subsector en los ltimos años han dado como resultado un incremento de la calidad y una actualización destacable, por lo que las nuevas realidades reclaman su correspondiente categorización o singularización también desde el punto de vista administrativo.

El presente Reglamento pretende recoger las experiencias de los últimos años, sobre la completa regulación estatal del año 1968 y de las normas autonómicas anteriormente citadas, al objeto de obtener una mejora en la calidad de los servicios en el ámbito concreto de los establecimiento de alojamiento hotelero, previa consulta de entidades y organismos representativos del sector.

El Decreto consta de cinco capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, con un total de 35 artículos.

El Capítulo I denominado «Disposiciones Generales» contiene el objeto de la norma, definiendo los distintos tipos de establecimientos hoteleros y estableciendo sus grupos y categorías.

Se establece su carácter público y también se regulan sus distintivos.

El Capítulo II regula el «Régimen de servicios, precios y reservas».

El Capítulo III denominado «Bases de clasificación» consta de tres secciones, la primera «Requisitos Generales», recoge las prescripciones aplicables a los tres grupos de establecimientos, la segunda «Requisitos mínimos del Grupo Hoteles» contiene los aplicables a los mismos, la tercera se refiere a los «Requisitos mínimos de Hoteles –Apartamentos», y por último la cuarta «Requisitos mínimos del Grupo Pensiones».

El Capítulo IV se refiere a la figura del «Director», estableciendo su regulación en esta norma autonómica y dejando por tanto sin aplicación en nuestro ámbito regional la Orden estatal del 72 sobre el Estatuto de Directores.

En el Capítulo V se regula de modo detallado el Procedimiento de autorización», recogiendo la posibilidad de informe previo no vinculante, así como el régimen de ampliaciones, modificaciones y reformas, la revisión de categoría, y las dispensas.

Por último destacar la Disposición Transitoria, en la que se establece un plazo de adaptación de tres años, si bien para establecimientos ya en funcionamiento, en trámite de construcción o apertura no es exigible la adaptación en cuanto a dimensiones de las dependencias o estructura del edificio y en cuanto a una serie de puntos concretos que se recogen en la misma, a fin de no entrar en una nueva reclasificación.

En cumplimiento del apartado b) del artículo 2 del Decreto 11/ 1999, de 12 de marzo, el presente Decreto ha sido sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Turismo de la Región de Murcia, como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Regional en materia de Turismo.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 1/ 1995, de 20 de enero, ha sido informado por el Consejo Asesor Regional de Consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo , de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de julio Dispongo Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, su régimen de servicios, precios y reservas, requisitos, así como el procedimiento de autorización.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, son establecimientos hoteleros aquellos establecimientos turísticos abiertos al público, constituidos en una unidad de explotación y dedicados a prestar alojamiento, con o sin servicios de carácter complementario.

  2. Quedan sujetas a este Decreto las empresas de alojamiento turístico que prestan sus servicios a través de establecimiento hotelero ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  3. Quedan exceptuados del presente Decreto:

  1. La simple tenencia de huéspedes con carácter estable.

  2. El subarriendo parcial de vivienda a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  3. Los apartamentos turísticos y los establecimientos de turismo rural, que se regirán por sus propias normas.

Artículo 2 Clasificación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/ 1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías :

Grupo primero:

Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Grupo segundo:

Hoteles-apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Grupo tercero:

Pensiones de dos y una estrella.

  1. El calificativo «lujo» se otorgará por la Consejería competente en materia de Turismo, a los hoteles de cinco estrellas que reúnan condiciones excepcionales en sus instalaciones, equipamientos y servicios a los clientes.

Artículo 3 Carácter público Los establecimientos hoteleros serán considerados como locales públicos, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, al objeto de recibir los servicios que en cada caso le correspondan en su condición de tales.

La dirección de los mismos podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios e instalaciones, que se anunciarán en las entradas del establecimiento, debiendo ser en todo caso aprobadas por la Consejería competente en materia de Turismo.

Artículo 4

Hoteles Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, son hoteles los establecimientos, que ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos especificados en el...

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